sábado, 25 de noviembre de 2006

APUNTES PARA UN DIÁLOGO ACADÉMICO: Ciencia Política, Derecho y Ciencias Humanas

Oscar Mejía Quintana*
Leopoldo Múnera Ruiz**
Departamento de Ciencia Política


Introducción.

El diálogo académico sobre la reorganización de las áreas del conocimiento en la Universidad Nacional de Colombia debe empezar por una reflexión epistemológica, que comprenda el análisis de las disciplinas y de los campos sociales en las que se generan, para poder concluir en propuestas de tipo académico-administrativo. En tal sentido, el presente documento de trabajo pretende aportar elementos para analizar la relación entre la ciencia política y el derecho, dentro del universo amplio de las ciencias humanas.

Tal análisis se realiza teniendo como referencia un horizonte universitario que en todos sus campos tiende hacia lo inter y transdisciplinario[1]. A finales del siglo pasado, Miguel Ángel Escotet, definía con precisión este horizonte y lo caracterizaba de la siguiente manera:
“La interdisciplinariedad es el resultado dialéctico entre el carácter unitario y diverso del conocimiento, no puede concebirse como la apropiación de un poco de cada disciplina como partes agrupadas de varios montones. Lograr la verdad no es un compromiso ecléctico entre verdades parciales, sino el descubrimiento de un pensamiento integrador que explica las relaciones entre ellas. El objetivo debe ser el de producir una sinergia conceptual, que como en el fenómeno de la sinergia química, el efecto obtenido por la acción combinada de las diversas ramas del conocimiento, es más enriquecedor que el producido por cada una de ellas consideradas aisladamente. La interdisciplina debe dirigirse hacia la comprensión de lo "otro" para poder profundizar en lo propio. La universidad interdisciplinaria es consubstancial con el aprendizaje para la diversidad y es parte de su naturaleza. La universidad debe tener una comunidad académica que intercambie ideas, piense más allá de su especialidad -en una dimensión transdisciplinaria- y sea capaz de construir una gran variedad de síntesis. Una comunidad de docentes-investigadores y estudiantes como sujetos que aprenden y con las habilidades para pensar en el conjunto y actuar sobre las partes”[2]

Esta tendencia no implica el desconocimiento de la especificad de las disciplinas y de su necesaria especialización, pero sí el distanciamiento epistemológico frente a una hiperespecialización que las lleve a encerrarse dentro de sí mismas, bajo formas autárquicas y autoreferenciales del conocimiento. Así lo consideró Edgar Morin, en su conocido texto sobre la interdisciplinariedad:
“La fecundidad de la disciplina en la historia de la ciencia no ha sido demostrada; por una parte ella opera la circunscripción de un dominio de competencia sin la cual el conocimiento se fluidificaría y devendría en vago; por otra parte, ella devela, extrae o construye un objeto no trivial para el estudio científico: es en este sentido que Marcelin Berthelot decía que la química crea su propio objeto. Sin embargo la institución disciplinaria entraña a la vez un riesgo de hiperespecialización del investigador y un riesgo de cosificación del objeto de estudio donde se corre el riesgo de olvidar que este es extraído o construido. El objeto de la disciplina será entonces percibido como una cosa en sí; las relaciones y solidaridades de este objeto con otros, tratados por otras disciplinas, serán dejadas de lado, así como también las ligazones y solidaridades con el universo del cual el objeto es parte. La frontera disciplinaria, su lenguaje y contactos sus conceptos propios van a aislar a la disciplina en relación a las otras y en relación a los problemas que cabalgan las disciplinas. El espíritu hiperdisciplinario va a devenir en un espíritu de propietario que prohíbe toda incursión extranjera en su parcela del saber. Se sabe que en el origen la palabra disciplina designaba un pequeño fuste que servía para autoflagelarse, permitiendo por lo tanto la autocrítica; en su sentido degradado la disciplina deviene en un medio de flagelación a los que se aventuran en el dominio de las ideas que el especialista considera como de su propiedad.”[3]

En consonancia con lo anterior, las relaciones de la ciencia política con el derecho y las demás ciencias humanas tiene como referente inicial la especificidad de sus disciplinas y campos sociales de conocimiento, para luego comprender su complementariedad tanto genética como funcional. Sin embargo, las trayectorias epistemológicas del derecho y la ciencia política ilustran dos tendencias disciplinarias diferentes, mientras históricamente la disciplina jurídica estuvo marcada por los intentos infructuosos de Kelsen por encerrarla en la hiperespecialización, la disciplina política ha ido afirmando su especificidad en medio de la apertura hacia inter y transdisciplinariedad.

Uno de los problemas más representativos de la ciencia política en la transición de los modelos epistemológicos tradicionales hacia los modernos y postmodernos, es el carácter que en ella tiene la política, como campo social y como disciplina. En efecto, los modelos tradicionales ven a la política como un campo supeditado al ético y esta dependencia ontológico-social se refleja en la consideración de que, como disciplina, depende igualmente de las ciencias normativas.

Este paradigma tradicional de la política que gravita tan pesadamente en sociedades como las nuestras impone, pues, una visión de la política dependiente de otras esferas de valor y otras dimensiones sociales. Lo que permite comprender la resistencia que en nuestro contexto se tiene para admitirla como disciplina autónoma y no supeditarla a la religión, la ética, el derecho o a otras ciencias humanas. En ese marco, la ciencia política está igualmente sitiada no sólo porque comparte el diagnóstico que puede hacerse de la política en general sino porque, además, en el plano académico, se ve confrontada por disciplinas que han colonizado en nuestros imaginarios su campo específico: el derecho, la filosofía, la sociología y la economía políticas, particularmente.

La ciencia política tiene entonces que ganarse su lugar dentro de las ciencias humanas en un doble proceso: mediante una ruptura con la concepción de política propia de los modelos tradicionales dominantes en el contexto latinoamericano; y en otra, en forma complementaria, mediante la afirmación de su especificidad epistémica frente a las disciplinas descritas[4]. La definición de su estatuto epistemológico pasa, pues, por la determinación de estas diferencias y la concreción de sus unidades de análisis, categorías estructurales y subcategorías[5].

Por supuesto, como quedo claro con anterioridad, esta pretensión no busca reeditar el proyecto positivista de marcar fronteras rígidas e inflexibles entre las disciplinas ni de negar las recomposiciones epistémicas que el campo científico se han dado en los últimos cincuenta años, particularmente en las proyecciones inter y transdisciplinarias que la reflexión postpositivista introdujo en las ciencias empírico-analíticas e, incluso, histórico-hermenéuticas[6]. Pero si se busca reconsiderar la fundamentación disciplinaria como base de una inter y transdisciplinariedad que no la subsuma y que posibilite, por el contrario, una relación equilibrada entre ambos polos[7].


1. Derecho y Ciencia Política: De la hiperespecialización a la co-originalidad

La obra de Hans Kelsen, principal referente epistemológico del derecho, entendido como ciencia y disciplina jurídicas, durante el Siglo XX, estuvo orientada por la pretensión de construir la especificidad del derecho bajo la forma de una disciplina autárquíca e hiperespecializada, que en su pureza sólo podía tener relaciones de exterioridad con las demás disciplinas y ciencias sociales y humanas. No obstante, las características que adquirieron dentro de su propuesta teórica tanto la norma fundamental como el principio de imputación, llevaron a un autor como Niklas Luhmann a reconocer la especificidad del derecho como la de un subsistema cerrado y autoreferencial en términos de sentido, al igual que otros subsistemas como la política, pero abierto desde el punto de vista funcional y con evidentes y necesarios acoplamientos estructurales con la política. Finalmente, con una mayor apertura hacia lo inter y lo transdisciplinario, Habermas rompe con las ambigüedades epistemológicas remanentes en el planteamiento de Luhmann y plantea abiertamente la co-originalidad del derecho y la política, sin sacrificar por ello la especificidad de cada campo social y de las disciplinas que generan.

1.1. Kelsen: Autarquía e Hiperespecialización.

En las diferentes versiones de la Teoría Pura del Derecho[8], Kelsen conserva el propósito de escribir una teoría del derecho positivo general, y no de un orden jurídico específico, que responda a la pregunta sobre qué es el derecho y no sobre qué debería ser, y que en su pureza se libere de todos los elementos analíticos que desde su perspectiva le son extraños, particularmente los relacionados con la psicología, la sociología, la ética, la biología, la teología o la teoría política. Sus primeros escritos están orientados a poner de relieve un enfoque metodológico, centrado en el ideal de la ciencia como un conocimiento objetivo, neutral desde el punto de vista valorativo, y exacto, pero poco a poco dicho enfoque se va desdibujado en su obra, aunque se conserva implícitamente[9], y va siendo reemplazado por la definición del objeto de la ciencia del derecho y por la caracterización de ésta como un conocimiento diferente al de las ciencias naturales y al de las ciencias sociales que le son análogas.

Una vez superada la reflexión metodológica, el punto de partida de su teoría es la diferenciación entre ciencias del espíritu y ciencias de la naturaleza. Para tal efecto, considera que el reino del espíritu hace referencia, como mínimo, a los valores, el deber ser y la norma, y el de la naturaleza a la realidad, el ser y la ley causal[10]. Esta distinción inicial se transforma en las obras posteriores en la distinción entre ciencias naturales y ciencias sociales, limitadas éstas a aquellas cuyo objeto de conocimiento son las normas sociales:

La segunda distinción lleva a una tercera, entre ciencias causales y ciencias normativas, que inicialmente aparece como un complemento del análisis y luego se transforma en su núcleo. Según Kelsen, la diferencia entre ellas radica en lo principios que les sirven de fundamento: el de causalidad y el de imputación, respectivamente[11]. El principio de causalidad implica un juicio hipotético (o proposición condicional) definido por el mundo del ser y la necesidad que puede expresarse con la fórmula, “si la condición A se realiza, la consecuencia B se producirá”, e ilustrarse con el ejemplo, “si un metal es calentado se dilatará”; mientras que el principio de la imputación implica un juicio hipotético (o proposición condicional) definido por el mundo del deber ser y la contingencia (Kelsen habla de la libertad) que puede expresarse con la fórmula, “si la condición A se realiza, la consecuencia B debe producirse”, e ilustrarse con el ejemplo, “el ladrón debe ser encarcelado”. En el principio de causalidad hay una relación necesaria entre una causa y un efecto, que a la vez es causa de un efecto subsiguiente y así hasta el infinito; mientras que en el principio de imputación hay una relación binaria, contingente y sin continuidad, entre una condición y una consecuencia, establecidas ambas por un acto de voluntad contenido en una norma.

La norma jurídica define los elementos de sentido que permiten establecer una relación entre una conducta humana, un acto o un hecho, y una sanción, positiva o negativa, que debe imputársele como consecuencia a dicha conducta, acto o hecho; por ende, la determinación del actor de esa conducta, que en la teoría jurídica tradicional era considerada como la única imputación y que Kelsen denomina atribución imputativa, es un problema fáctico de atribución de la autoría a una o varias personas, que se deriva de la imputación propiamente dicha[12].

En términos del derecho, el principio de imputación encierra la referencia a una norma jurídica, la cual le otorga a los actos, los acontecimientos y las conductas humanas un significado objetivo. En otras palabras, constituye el fundamento de un orden y una espacialidad de sentido que le atribuyen un significado jurídico a un hecho, una acción o una conducta; significado que no depende del sujeto que realiza la acción o está involucrado en los hechos

La norma jurídica obliga, establece que una conducta o acción debe ser realizada u omitida; faculta, autoriza a un ser humano a “producir mediante una determinada acción determinadas consecuencias normadas por el orden”, por ejemplo, a producir normas, o a ejecutar una sanción de acuerdo con lo estatuido por el orden jurídico; o permite realizar ciertos actos en las condiciones establecidas por la norma, como es el caso de la utilización de la fuerza física en la legítima defensa o en la ejecución de una pena de muerte, utilización que está prohibida en otras circunstancias, pero también, en forma negativa, cuando no prohíbe determinadas acciones, salvo en los casos en que sólo se permiten las conductas contempladas en las normas y, por consiguiente, se prohíben las demás. De esta manera, la norma jurídica establece todos los elementos para que pueda darse el principio de imputación, pues le otorga un significado jurídico tanto a los actos o conductas como a las consecuencias o sanciones que deben derivarse de ellos, sin llegar a establecer el juicio hipotético o la proposición condicional que estructura la imputación. La norma jurídica es un imperativo, un mandamiento, una orden, una permisión o una autorización, no la descripción o formulación de un juicio hipotético.

La ciencia jurídica, por el contrario, al describir las normas jurídicas y las relaciones que se establecen mediante los hechos por ellas determinados, realiza la imputación, pues forma las proposiciones condicionales mediante los enunciados jurídicos que establecen el nexo entre un acto o una conducta determinados por una norma y las consecuencias que jurídicamente se les debe atribuir[13].

De acuerdo con esta diferenciación, una autoridad jurídica, por ejemplo un juez en una sentencia, establece normas jurídicas, en este caso individuales, mientras que un jurista describe las proposiciones contenidas en las normas, incluidas las individuales. Por consiguiente, la ciencia jurídica debe actualizarse permanentemente de acuerdo con la producción normativa. Los enunciados jurídicos a su vez constituyen las leyes jurídicas que dentro del universo del deber ser serían análogas a las leyes naturales dentro del universo del ser[14].

La definición del derecho y la ciencia jurídica en el mundo del deber ser determina la especificidad de ambos, su carácter distintivo como norma y ley jurídicas. Sin embargo, en la teoría kelseniana, el mundo del deber ser se extiende mucho más allá del derecho, ya que, en términos generales, hace referencia a la moral como norma social y a la ética como la disciplina orientada a su conocimiento y descripción[15]. En tal sentido, la especificidad del derecho también debe pasar por su diferenciación interna, dentro del mundo del deber ser, con la moral. En la última versión de la Teoría Pura del Derecho, la diferencia esencial entre el derecho y la moral quedó delimitada únicamente por el carácter del orden coactivo que constituye al derecho, es decir por un “orden normativo que trata de producir determinada conducta humana, en cuanto enlaza a la conducta opuesta un acto coactivo socialmente organizado”, mientras las sanciones de la moral se restringen a la aprobación o desaprobación social de la conducta, sin que entre en juego la utilización de la fuerza física[16]. De acuerdo con esta distinción, el derecho siempre sería moral en su forma, pues está constituido por normas sociales destinadas a orientar la conducta humana, pero adquiriría su especificidad y diferenciación en la institucionalización de la coacción, implícita en la consecuencia de determinadas actos, conductas o hechos establecidos por las normas jurídicas. Dentro del mundo del deber ser, la especificidad del derecho se derivaría de su identidad con el Estado. El relativismo moral de Kelsen lo lleva a rechazar cualquier identificación del derecho con una moral que se presente como absoluta, o cualquier justificación del mismo como intrínsecamente moral; por el contrario, el derecho convierte valores morales relativos en valores jurídicos.

La especificidad del derecho residiría así en su estructura formal como norma que prescribe conductas humanas y aporta los elementos para la construcción de las proposiciones condicionales o juicios hipotéticos, la cual, al imputarle a un conducta una consecuencia o sanción jurídica, posibilita la descripción del derecho mediante las leyes jurídicas características de la ciencia del derecho. Para ser jurídicas, dichas sanciones deben ser ejecutadas mediante un acto socialmente organizado y bajo una forma institucionalizada de la fuerza física. Sin embargo, como bien lo anota Renato Treves[17], Kelsen acepta desde sus primeras obras, y lo ratifica en la Teoría General del derecho y el Estado sin dejar lugar a las dudas, la pluralidad de ciencias jurídicas, dentro de las cuales contempla en un lugar privilegiado a la sociología del derecho y la justicia, siempre y cuando se parta de reconocer la especificidad de las normas y del ordenamiento jurídico como el objeto central del conocimiento y se acepte el carácter irreductible del principio de imputación al de causalidad. De allí su aceptación parcial y crítica de la diferenciación que realiza Weber entre el punto de vista jurídico y el sociológico en el estudio del derecho[18].

No obstante las pretensiones de autarquía e hiperespecialización y de de algunos movimientos pendulares frente a sus críticos, la pureza de la teoría del derecho kelseniana no parte de la negación total de otras “ciencias jurídicas”, sino de la afirmación de la especificidad del derecho y de su conocimiento, y de la centralidad que la norma y el mundo del deber ser tienen para su explicación y comprensión.

Como acabamos de ver, la norma jurídica le otorga su especificidad al derecho y el enunciado jurídico a la ciencia normativa que se encarga de su estudio; pero el derecho no se reduce a las normas, así como su estudio no se limita a los enunciados. En la teoría de Kelsen, el derecho es un orden (ordenamiento) de la conducta humana, un conjunto de normas con una unidad sistémica, en el cual, por consiguiente, las relaciones entre las normas y las funciones que éstas generan son partes integrantes del mismo. El sistema jurídico es concebido desde una doble óptica: como conjunto de normas válidas en equilibrio, la nomoestática, y como el proceso jurídico de producción y aplicación del derecho, la nomodinámica. La nomoestática comprende el estudio y el conocimiento del concepto del derecho, los actos antijurídicos, la norma, la sanción, el deber, la persona, la capacidad o la responsabilidad jurídicas; mientras la nomodinámica comprende el estudio y el conocimiento del derecho en movimiento, la norma fundamental, la producción del derecho desde las normas generales hasta las individuales, la jerarquía de las normas, la interpretación jurídica o la jurisprudencia. Es precisamente el concepto de orden jurídico el que le permite a Kelsen elaborar una teoría del Estado que parta de su identidad con el derecho.

Desde la óptica de la nomodinámica, el orden jurídico tiene una estructura jerárquica que se deriva de la norma fundamental, de la cual depende la validez formal o ideal (en términos weberianos) de las normas individualmente consideradas. La norma fundamental (o norma fundante básica) es un presupuesto lógico‑trascendental, elaborado por analogía con la teoría del conocimiento kantiana:
“Así como Kant pregunta cómo es posible una interpretación, libre de toda metafísica, de los hechos dados a nuestros sentidos en las leyes naturales formuladas por la ciencias natural, la teoría pura del derecho pregunta: ¿cómo es posible la interpretación, que no eche mano de autoridades metajurídicas, como dios o la naturaleza, del sentido subjetivo de ciertos hechos, como un sistema de normas jurídicas válidas objetivamente, describibles en enunciados jurídicos? La respuesta gnoseológica de la teoría pura del derecho es: bajo condición de que se presuponga la norma fundante básica «uno debe comportarse como la constitución lo prescribe», es decir, como corresponde al sentido subjetivo de los actos de voluntad que establecieron la constitución, conforme a las prescripciones del constituyente. La función de esta norma fundante básica es fundamentar la validez objetiva de un orden jurídico positivo, es decir, de las normas implantadas mediante actos humanos de voluntad en un orden coactivo eficaz en términos generales; es decir, interpretar el sentido subjetivo de esos actos como su sentido objetivo”[19].

Esta norma fundamental, que no es la Constitución material, obedece a una necesidad analítica de fundamentar el orden jurídico en virtud de un presupuesto que lo trasciende totalmente, pues el derecho no puede originarse a sí mismo: la validez de las normas no puede referirse indefinidamente a normas superiores, sin caer en un absurdo lógico. En otras palabras, la Teoría Pura del Derecho fundamenta su conocimiento mediante una tesis que recurre a una teoría externa a la ciencia jurídica, a un argumento impuro. Sin necesidad de utilizar recursos logicales ajenos a las ciencias sociales, éste podría ser sustituido por una tesis proveniente de la sociología comprensiva, alrededor de la cual se constituye el paradigma de la legitimidad, o de la crítica marxista, alrededor de la cual se constituye el paradigma de la dominación y explotación. Desde el horizonte de las ciencias o teorías sociales se podría decir que los asociados acatan y aplican un ordenamiento en razón de creencias compartidas o de un tipo de dominación que genera imaginarios e ideologías que le son funcionales. Una vez que se ha debido sacrificar la pureza teórica, se podría acudir con mucho mayor rigor analítico a una teoría del poder político o social, y no a una argumentación hipostática de tipo lógico, que une el pensamiento y los hechos en un mismo concepto indiferenciado, la norma fundamental[20].

El recurso a la lógica crea problemas teóricos con respecto a la relación entre la validez y la eficacia, entre la legalidad y la legitimidad, que no se logran resolver de acuerdo con los postulados iniciales de la Teoría Pura del Derecho[21]. Para Kelsen, la validez hace referencia a la existencia específica de una norma, en términos espaciales, temporales, reales y personales, y a su correspondencia lógica, en forma y contenido, con las normas jerárquicamente superiores, dentro de un ordenamiento jurídico. En otras palabras, una norma es válida con respecto al tiempo, al espacio, a las personas y a las cosas que regula, cuando es reconocida como tal en el ordenamiento jurídico al que pertenece, o al menos, cuando no es desconocida por la autoridad competente, debido a la falta de correspondencia formal o material con normas jerárquicamente superiores. En otro sentido, que no es normativo sino fáctico, la eficacia hace referencia a la determinación de la conducta de los asociados por una norma jurídica. Esta puede ser considerada como eficaz cuando es acatada por los asociados y aplicada por los funcionaros o la personas competentes; es decir, cuando induce las conductas ordenadas por ella o inhibe las que son contrarias a sus prescripciones.

En consecuencia, la validez es un concepto perteneciente a una ciencia normativa, propio de la legalidad, pues comprende la existencia de una norma en el mundo del deber ser, mientras la eficacia es un concepto perteneciente a una ciencia causal, o al menos no-normativa, característico de la legitimidad, pues comprende el reconocimiento fáctico de una norma o un ordenamiento por parte de los asociados. Hasta la versión de la Teoría Pura del Derecho de 1934, la validez de una norma particular no se consideraba condicionada por su eficacia, pues bastaba con que hiciera parte de un ordenamiento jurídico válido; por el contrario, la validez de la norma fundamental y de un ordenamiento jurídico general dependía de su eficacia, al ser aquélla la norma jerárquicamente superior[22]. No obstante, a partir de la versión de 1953, la eficacia condiciona la validez, tanto en el caso de la norma particular como en el de la fundamental, y por consiguiente, en el del ordenamiento jurídico general[23]. Esta evolución teórica es fundamental para la comprensión del Estado, pues como lo expresó con claridad Kelsen en la primera versión y lo reprodujo en las siguientes, sin llegar a desarrollarlo analíticamente, la diferencia entre la validez y la eficacia marca el límite entre la teoría jurídica y la teoría política del Estado y el carácter irreductible de la una a la otra:
“Así como es imposible abstraer de la realidad cuando se determina la validez, también es imposible identificar la validez con la realidad. Si ponemos en el puesto del concepto de realidad, entendida como eficacia del ordenamiento jurídico, el concepto de fuerza, entonces el problema de la relación entre validez y eficacia de un ordenamiento jurídico coincide con aquél, todavía más corriente, de la relación entre derecho y fuerza. En este caso, la solución que aquí se propone es solamente la formulación científica exacta de la antigua verdad que afirma que el derecho no puede existir sin la fuerza y que, a pesar de ello, no es idéntico a la fuerza. En el sentido de la teoría desarrollada en estas páginas, el derecho es un determinado ordenamiento (u organización) de la fuerza”[24].

Con la norma fundamental como referente se inicia el proceso de producción normativa que le da movimiento al derecho y que culmina con normas individuales como las sentencias. No obstante, si tenemos en cuenta que la norma fundamental es sólo un presupuesto lógico-trascendental, este proceso parte materialmente de la Constitución y es regulado por ella. Su espacialidad de sentido está definida por un ordenamiento jurídico que en virtud de su validez interna conserva su unidad y que supone la coacción física como parte del contenido de la norma y no simplemente como el medio para la realización del derecho[25]. De acuerdo con Kelsen, la consecuencia coactiva que debe derivarse de una determinada conducta contemplada en una norma no es una garantía externa al ordenamiento jurídico, sino parte esencial del mismo. Por consiguiente, la sanción constituye la realización del derecho y no su restauración, como se consideraba en la teoría del derecho natural. Empero, si el orden jurídico es un sistema de normas y éstas son prescripciones lingüísticas, la materialidad de la coacción, el ejercicio mismo de la fuerza física, debe hacerse por parte de seres humanos; mientras la atribución de las conductas que tal ejercicio implica a un ente artificial, el Estado, sólo puede realizarse por medio de un acto de voluntad que cree un sentido objetivo, una realidad de significación externa a los sujetos; es decir, por medio de una norma jurídica, la cual conlleva en su estructura la coacción socialmente organizada. En la Teoría Pura del Derecho, la noción de la persona como personificación de un ordenamiento jurídico, desarrollada en la parte relativa a la nomoestática, aporta los elementos analíticos necesarios para identificar al Estado con el derecho.

La tesis de la identidad entre el derecho y el Estado en la Teoría Pura surge frente a los dualismos dominantes en los estudios jurídicos durante la segunda mitad del Siglo XIX y la primera del XX. Confronta la separación entre derecho público y privado, como si el primero fuera la manifestación natural del poder político y el segundo de la voluntad particular, y entre Estado y derecho, como si aquél fuera la expresión de la fuerza y éste de la razón. La identidad entre los dos conceptos emerge críticamente frente a las teorías que tratan al Estado como un ser metajurídico, una “especie de superhombre todo poderoso o de organismo social” que primero crea el derecho y luego se somete voluntariamente a él, conservando ciertas prerrogativas. Para Kelsen estos dualismos tienen un carácter esencialmente ideológico, pues intentan justificar el uso de la fuerza mediante el recurso a una razón que es exterior a ella[26].

Dentro de su teoría esta crítica cumple una doble función: preserva la pureza de la teoría del derecho en su carácter anti-ideológico y busca evitar que el análisis del poder como un hecho social y político contamine la ciencia jurídica. Además, al resaltar la contradicción lógica de considerar al Estado simultáneamente como un sujeto de derecho y como una realidad externa al orden normativo, sienta las bases de la tesis sobre la identidad entre el derecho y el Estado alrededor del concepto de persona jurídica.

En la parte relativa a la nomoestática, Kelsen emprende la tarea de demostrar que las personas jurídicas no son personas físicas, con facultades jurídicas derivadas de su propia naturaleza como seres humanos, como sostenía la teoría del derecho natural, pero tampoco simples ficciones elaboradas a partir de las únicas personas reales: las físicas[27]. Para superar esta contraposición entre naturaleza y ficción, propone entender a la persona como parte integrante del mundo del deber ser; es decir, como una realidad normativa, en contraposición a la realidad fáctica del ser humano, que mediante una metáfora jurídica (no olvidemos que para Kelsen la materia prima del derecho es el lenguaje) expresa la personificación de un ordenamiento jurídico particular, la unidad de un conjunto de obligaciones jurídicas y derechos subjetivos establecidos por las normas[28].

Dentro del orden y la espacialidad de sentido que construye el derecho, la realidad de la persona es definida como una unidad de significación y no como un ser natural con todas sus connotaciones psico-biológicas[29]. Por esa razón, el concepto de persona hace relación simultáneamente a los individuos, y no siempre a todos los individuos, como sucedió en las sociedades mercantiles y esclavistas, y a asociaciones o corporaciones de éstos: la persona jurídica del derecho contemporáneo. Esta concepción de Kelsen sobre la persona no pretende negar el hecho social de que un grupo de individuos busque el reconocimiento jurídico de sus reivindicaciones, en términos de obligaciones y derechos subjetivos, y las defina como derechos de la persona; sino resaltar que desde el punto de vista jurídico, mientras esas reivindicaciones no sean reconocidas por una norma jurídica, no tienen las características de derechos, de la misma manera que los individuos a los que no se les reconozcan derechos subjetivos y obligaciones en un ordenamiento jurídico, no son personas para la ciencia del derecho, así lo sean para una moral determinada, que incluso puede ser compartida por el jurista.

A diferencia de las «personas físicas», de las unidades de derechos subjetivos y obligaciones consideradas como tales, las «personas jurídicas», o asociaciones, se desdoblan entre quien actúa (órgano de la asociación) y la unidad de atribución, es decir, el conjunto de individuos a los que se les atribuye los derechos y las obligaciones que tiene la asociación respectiva. Las conductas o los actos de la asociación son realizados por unos individuos, pero la responsabilidad que se deriva de ellos es atribuida a toda la asociación. Este artificio jurídico permite imputarle a una comunidad cierto tipo de actos, reglados por un estatuto, realizados por uno o varios individuos; por eso Kelsen habla de atribución imputativa. Jurídicamente, el órgano de la asociación (el individuo o grupo de individuos) actúa como si la voluntad de todos los asociados pasara por sus conductas y, por consiguiente, los responsabiliza como una unidad de derechos y obligaciones[30]. Tal concepto de la persona jurídica, recurrente en el derecho privado, le sirve a Kelsen para caracterizar el Estado desde la ciencia jurídica.

El Estado surge así como la personificación de un orden jurídico general, y en el caso del Estado moderno como la personificación de un orden jurídico nacional, siempre y cuando tenga el carácter de una organización, es decir, funcione mediante órganos que gracias a la división del trabajo produzcan y apliquen las normas jurídicas, dentro de un sistema relativamente centralizado[31]. De esta manera, Kelsen logra identificar el derecho con el Estado, que vendría a ser la unidad de derechos subjetivos y obligaciones establecidos en el mismo orden jurídico que personifica. Ambos constituirían una unidad indisoluble, como la sociedad y sus estatutos internos, entendidos como órdenes jurídicos parciales; un sistema de normas jurídicas cuyo contenido implica la coacción física y los órganos que deben aplicarla. Derecho y Estado aparecen como dos cara de una misma realidad normativa, que sólo puede existir en la medida en que establezca dentro de su espacialidad de sentido tanto las conductas condicionantes como las consecuencias condicionadas y los mecanismos necesarios para que en la eventualidad de que sucedan las primeras se presenten las segundas. Elementos como la población, el territorio y el poder del Estado son entendidos así como “la validez y los dominios de validez de un orden jurídico”[32]. En forma análoga a lo que sucede con las asociaciones, los actos realizados por los órganos del Estado, por la burocracia, son atribuidos a la comunidad social que lo compone y que jurídicamente es definida como población[33].

Este orden personificado por el Estado detenta el monopolio de la coacción en cabeza de la comunidad jurídica, entendido éste como la prescripción de las condiciones bajo las cuales se puede ejercer la coacción física dentro una asociación por parte de los órganos competentes para ello; garantiza la seguridad colectiva, o medida mínima de protección frente a la utilización no autorizada de la coacción, la paz jurídica relativa que se basa en la utilización regulada de la fuerza física; establece un mínimo de libertad, pues permite todas las conductas que no prohíbe[34], pero también, porque resguarda una ámbito para autorregulación del individuo, prohibiendo que otras personas, incluido el mismo Estado, intervengan en él; y finalmente constituye la organización de la sociedad alrededor de un orden de sentido objetivo que determina todo el funcionamiento social. En la obra de Kelsen, el mundo del deber ser se estructura como la naturaleza propia del Estado y el derecho, como el universo de sentido que de acuerdo con su teoría les permite existir bajo su única forma real: la normativa.

Kelsen aporta los elementos esenciales para la construcción de una teoría jurídica del Estado que, en su especificidad, se independice de las teorías políticas o sociológicas. Ante los intentos de aplicar mecánicamente el método de las ciencias naturales al estudio de la interacción y las relaciones sociales, su Teoría Pura del Derecho logra caracterizar un campo práctico y de conocimiento claramente diferenciado, el jurídico, relativamente ignoto para el resto de las ciencias sociales. Además, sus propósitos explícitamente anti‑ideológicos contribuyen a la crítica de la utilización derecho como un referente racional y valorativo, destinado a justificar el uso de la fuerza consubstancial al Estado. Su análisis delimita con precisión el orden y la espacialidad de sentido donde lo jurídico y lo político adquieren su perfil definitivo en la modernidad dominante en occidente. Pero la obsesión positivista por la pureza de la teoría de derecho lo lleva a encerrar su análisis del Estado y la política dentro de un estrecho campo jurídico que el mismo cerca.

La teoría kelseniana depende analíticamente, como hemos visto, de la especificidad del derecho y de la pureza de la teoría. Con la caracterización del derecho en el mundo del deber ser y de la imputación como el principio explicativo de la ciencia jurídica, Kelsen logra evidenciar los elementos distintivos de lo jurídico como objeto y campo de conocimiento, y su irreductibilidad a los principios de las «ciencias causales». Frente al marxismo demuestra que el sentido objetivo del derecho no se deriva simplemente de las relaciones de producción, mientras que frente a Weber precisa y delimita el análisis jurídico del derecho con respecto al sociológico. Adicionalmente, establece con claridad que en cualquier circunstancia el estudio del derecho se refiere directa o indirectamente a la norma jurídica.

En la misma dirección analítica confirma que el concepto de Estado debe ser definido en función del orden y la espacialidad de sentido implícita en el derecho y que, por ende, responde a una categoría jurídica. Por un camino totalmente diferente al de Marx, que tiene implicaciones contrarias a la de su teoría, llega a una conclusión idéntica: la imposibilidad de escindir el Estado del derecho y las ciencias que se encargan de estudiarlos. Es indudable la importancia del aporte analítico de Kelsen para la teoría del Estado y el derecho, pues logra establecer la especificidad práctica y gnoseológica de lo jurídico y sus grados de autonomía. Sin embargo, sus tesis adquieren otro tono cuando ignora o desestima la relación entre las ciencias normativas y las causales, entre la Teoría Pura del Derecho y las otras ciencias sociales y humanas, cuya pertinencia analítica reconoce. Como heredero de la tradición cultural criticada por Marx conserva una separación tajante entre el universo de la necesidad y el de la contingencia, entre las ciencias que estudian las normas y las que estudian las relaciones o interacciones sociales. Incluso llega a contraponerle a la crítica marxiana, que intenta establecer los nexos de determinación o condicionamiento entre los dos universos a partir del ser, un idealismo lógico e inmanente a la sociedad, que concibe las ideas que están en el origen del derecho como una parte del universo de la contingencia absoluta, del deber ser desarraigado del ser:
“En la medida en que el derecho como norma u ordenamiento normativo es el significado específico de actos de conducta humana que suceden en el tiempo y en el espacio, y un ordenamiento jurídico es considerado válido sólo si la conducta humana regulada por él corresponde en términos generales a este ordenamiento normativo, podemos hablar de realidad jurídica. Con este término entendemos la conducta humana interpretada según un ordenamiento normativo, en contraposición a la realidad natural, es decir, a los hechos (comprendida la conducta humana) interpretados no según la norma, sino según leyes de causalidad. No obstante, desde un punto de vista religioso-metafísico no existe una diferencia entre realidad jurídica y natural, porque, según esta concepción, la naturaleza surge en conformidad con una norma emanada de una autoridad trascendente. Leemos así en el Génesis: «Y Dios dijo: hágase la luz, y la luz se hizo». Esta creencia religiosa está en la base de la opinión de Hegel de que el mundo real es el reflejo de la idea, que es la idea del espíritu del mundo, de Dios. En la medida en que Marx rechaza la interpretación normativa metafísica de la realidad natural, al sostener que la idea que el hombre tiene en su mente de la realidad natural es sólo el reflejo de esta realidad, y no al contrario, él tiene en principio la razón. Pero ciertamente se equivoca cuando aplica la misma fórmula al derecho, a normas que prescriben o permiten la conducta humana en relación a la conducta real que corresponde a estas normas. Con respecto a la realidad natural, la dialéctica de Hegel se sostiene, como dice Marx, «sobre la cabeza», y Marx puede vanagloriarse de haberla «enderezado de nuevo». Pero con respecto al derecho él hizo exactamente lo contrario. El derecho como idea en la mente del hombre no es, en efecto, como la idea que los hombres tienen de la realidad natural, un reflejo, una reproducción reflejada de esta realidad. Es todo lo contrario. Nosotros consideramos la conducta real que corresponde al derecho como su realización, es decir, reconocemos en la realidad jurídica, como en un espejo, una especie de reproducción, y en este sentido el reflejo, de una idea, es decir del derecho como norma”[35].

Ante la crítica de Marx a la separación entre el universo de la necesidad y el de la contingencia, y por consiguiente de la ciencias causales y normativas, Kelsen reacciona colocándose en el polo totalmente opuesto: niega cualquier determinación del derecho, entendido como norma y ordenamiento jurídico, por las relaciones sociales y, por el contrario, afirma la determinación unilateral de las conductas por el orden jurídico. Aunque en el mismo texto, unas páginas más adelante, al tratar la teoría de Rejsner, acepta la posibilidad de que exista alguna relación en sentido contrario al defendido por él: “la opinión de que el derecho es el resultado de las relaciones económicas –no idéntico a ellas‑ es totalmente compatible con una ciencia específica del derecho diferente a una teoría de la economía, y con una definición del derecho como sistema de normas u ordenamiento normativo”[36], en el conjunto de su obra desconoce sistemáticamente toda determinación o condicionamiento del derecho por las relaciones sociales. Aun más, en su cruzada anti-ideológica descalifica cualquier interpretación del derecho que derive la forma jurídica de las relaciones sociales como esencialmente ideológica y de corte iusnaturalista[37]. Por consiguiente, la probabilidad de una codeterminación entre las dos esferas y de la interdisciplinariedad que de ella se derivaría desaparece totalmente del horizonte analítico kelseniano, en el cual se mantiene una separación tajante entre teoría y sociología jurídica.

El idealismo lógico e inmanente a la sociedad, característico de la teoría kelseniana, encuentra su punto culminante en el concepto de la norma fundamental. Dentro de la tradición cultural que tiene su génesis en el contractualismo de Hobbes, Kelsen recurre a un presupuesto lógico‑racional para explicar los fundamentos del derecho y el Estado. Evita así cualquier referencia al mundo del ser y la necesidad, el cual termina siendo sustituido por un imperativo lógico, en forma análoga a como Hobbes reemplaza la génesis del Estado por el mito lógico-racional que fundamenta el contrato social. De acuerdo con los comentarios críticos a su obra, constantes desde la década del veinte del siglo pasado, la norma fundamental “no es concebida solamente como el principio que responde a la exigencia lógica de encerrar en un sistema unitario los distintos niveles normativos, sino también «como el principio que atribuye la validez normativa al simple hecho que determina la metamorfosis de la facticidad en normatividad y que establece por ello la unión del mundo del ser en el deber ser»”[38]. Esta sustitución implica el desconocimiento absoluto de los procesos sociales y políticos en los que se forma y desarrolla el Estado y el derecho. También oscurece la relación entre lo jurídico y lo político, pues encierra el análisis de la coacción y del poder en los marcos estrechos de la norma jurídica.

La relación entre el uso de la fuerza y la razón reguladora no se presenta sólo dentro del ordenamiento jurídico, tal y como sostiene Kelsen cuando incluye la coacción en el contenido de la norma. La génesis del Estado y el derecho nos obliga a plantearnos la pregunta sobre el tipo de relaciones de poder que llevan a la institucionalización de un tipo determinado de dominación. La dicotomía planteada en la Teoría Pura del Derecho entre las concepciones monista y dualistas del Estado y el derecho, encierra otra dicotomía que no puede ser subsumida en la primera y que hace referencia al origen de ambos fenómenos sociales, simultáneamente en la fuerza y en la razón. A este respecto Kelsen es totalmente ambiguo, pues al tiempo que reconoce al derecho como un «determinado ordenamiento de la fuerza», excluye las relaciones de poder de la explicación de la norma fundamental, con el propósito de conservar la pureza de su teoría, e inclina la balanza hacia el lado de la razón y la lógica. Por consiguiente, la relación entre legitimidad, legalidad y dominación queda totalmente refundida en el dilema planteado por la validez y la eficacia de la norma y el ordenamiento jurídicos. Es más, en su intento por construir una teoría pura interpreta la justificación del derecho y el Estado de acuerdo con referentes que se pretenden objetivos o con símbolos de un interés general, como elementos ideológicos que les son ajenos y no como componentes esenciales que los constituyen en su función de legitimación.

La tesis de la personificación del orden jurídico resuelve con gran coherencia el interrogante sobre la atribución de los actos de un cuadro administrativo a una asociación representada en el Estado y resalta la pertinencia de una teoría jurídica del mismo. Sin embargo, le asigna una especificidad jurídica al Estado que no tiene el mismo sustento analítico que la del derecho. Aceptar que el Estado y el derecho son dos caras de la misma moneda no conlleva aceptar que el uno pueda ser reducido al otro, que lo estatal sea una simple función de la norma o que lo jurídico sea un mero reflejo de las relaciones sociales. Como Kelsen demuestra, el concepto de derecho representa la existencia normativa del Estado, pero simultáneamente, al contrario de lo que él sostiene, el concepto de Estado representa la existencia fáctica del derecho. Utilizando los términos de Kelsen diríamos que Estado y derecho tienen una existencia compartida y dual en el mundo del ser y el deber ser, son a la vez e indisolublemente hecho y norma; dominación, legitimación y legalidad.

Adicionalmente, el principio de imputación no destierra definitivamente el principio de causalidad del estudio del derecho. Efectivamente, ni la sanción se le imputa simplemente a una conducta, pues resultaría absurdo condenar un homicidio a varios años de prisión, sino al autor de esa conducta, ni los actos jurídicos a una simple persona jurídica, sino a un sujeto social que es el que puede responder por ellos.

Dentro del mismo positivismo, la obra de Hart, sobre la senda y la superación epistemológica de Bentham y Austin, empieza a abrir las compuertas para una comprensión interdisciplinaria del derecho, sin sacrificar su especificidad. Hart replantea el tema de la norma fundamental con su conocida regla de reconocimiento que implica una necesaria apertura del campo jurídico hacia el político y hacia otros campos sociales y de la disciplina jurídica hacia otras disciplinas propias de las ciencias humanas:
“En el caso de la segunda tesis positivista, la de las fuentes sociales del derecho, el positivista actual sustituye la antigua concepción benthamiana y austiniana de que la práctica social relevante que determina las fuentes del Derecho –y con ello el criterio último de validez– era un hábito de obediencia al legislador soberano, por una concepción mucho más ampliamente compleja y flexible. Es ésta: que el último criterio de validez jurídica deriva de la práctica de los tribunales al aceptar lo que en mi libro he denominado «una Regla de Reconocimiento». La Regla de Reconocimiento impone un deber sobre los jueces de considerar ciertas características específicas como identificadores de los standars jurídicos que deben aplicar en la decisión de los casos. La puesta en vigor de normas por un legislador supremo –que constituía la obsesión de los viejos positivistas–, sería solamente una de entre la variedad de tales características identificadoras. Otras variantes incluyen ciertas formas de costumbre y, especialmente en jurisdicciones Anglosajonas el «precedente», es decir, la derivabilidad, de acuerdo con técnicas específicas, de reglas generales a partir de decisiones judiciales anteriores. Con mucha frecuencia tales criterios de validez estipulados por la regla de Reconocimiento, identificarán el Derecho, no por su contenido, sino por lo que ha sido llamado su «pedigrée»6, es decir, por su origen o por la manera de su creación, como por ejemplo su promulgación por un legislador o su práctica consuetudinaria durante un suficiente período de tiempo.”[39]


1.2. Luhmann: La clausura operativa de los sistemas jurídicos y políticos y su acoplamiento estructural.

En el campo de la sociología, y como una especie de correlato de la Teoría Pura del Derecho de Kelsen, Niklas Luhmann concibe la relación entre el derecho y la política, y entre la ciencia jurídica y la ciencia política, como la existencia de dos sistemas operativamente cerrados y mutuamente diferenciados. Mediante una construcción paradigmática de la teoría de los sistemas, en virtud de la cual: “un cambio de paradigma ocurre cuando el nuevo paradigma es capaz de dar cuenta de todo lo que explicaba el paradigma anterior y, además, incorporar nuevas distinciones (…)”, de tal manera que “el cambio de paradigmas (…) no significa echar por tierra lo logrado con el paradigma anterior, sino construir sobre sus logros”[40]; Luhmann parte del antiguo paradigma que explicaba el sistema como un conjunto donde el todo es más que la suma de las partes, para pasar a entenderlo como un conjunto que se diferencia funcionalmente del entorno que lo circunda, de acuerdo con el modelo de los sistemas abiertos de von Bertalanffy, y llegar a un modelo de sistemas autoreferrenciales, autoorganizados y autopoiéticos, siguiendo los trabajos de von Foerster y Maturana[41].

Dentro de tal concepción, los sistemas se diferenciarían de sus respectivos entornos gracias a operaciones únicas autorreferenciales; es decir, a funciones generales que posibilitan al mismo tiempo el enlace de sus elementos internos, sin recurrir al entorno, y la diferenciación entre el sistema y su entorno. En lo relacionado con el sistema social y con cada uno de sus subsistemas, Luhmann sostiene que la única operación es la comunicación, la cual permite resolver el problema de la doble contingencia entre los agentes que intervienen en ella, analizada por Parsons en su teoría de la acción social y desde su perspectiva, no resuelta satisfactoriamente:
“No hay en el ámbito social multiplicidad de alternativas para de entre ellas escoger la operación que defina lo social. La comunicación es el único fenómeno que cumple con los requisitos: un sistema social surge cuando la comunicación desarrolla más comunicación a partir de la misma comunicación. (…)
“Desde el punto de vista del análisis de la forma, el sistema es una diferencia que se produce constantemente a partir de un solo tipo de operación. La operación lleva a efecto el hecho de reproducir las diferencias sistema/entorno en la medida en que produce comunicación sólo mediante comunicación.”[42]

Por consiguiente, los sistemas en la teoría de Luhmann son paradójicos: cerrados operativamente y en su producción de sentido autorreferencial, pero necesariamente abiertos a un entorno para diferenciarse de él en forma permanente. Con una mayor elaboración sociológica y aplicado al campo del derecho, Luhmann formalizaría en términos sistémicos lo que ya había planteado Kelsen en su Teoría Pura: en contacto permanente con el mundo del ser, del cual se diferenciaría, el derecho generaría un sistema de sentido autorreferencial, alrededor del deber ser.

Sin embargo, en la sociología de Luhmann, la especificidad del derecho y la política como sistemas sociales, y de las disciplinas que se articulan alrededor de ellos, adquiere nuevas características. La función básica del derecho que configura su operación única residiría en la “estabilización de las expectativas normativas a través de la regulación de la generalización temporal, objetiva y social[43]. En otras palabras, el derecho permitiría definir las expectativas que cuentan con un respaldo socialmente institucionalizado y ofrecería seguridad dentro de la contingencia propia de la comunicación:
“El derecho resuelve un problema temporal que se presenta en la comunicación social, cuando la comunicación en proceso no se basta a sí misma (ya sea como expresión, ya sea como “práctica”) y tiene que orientarse y expresarse en expectativas de sentido que implican tiempo. La función del derecho tiene que ver con las expectativas. Si además se parte de la sociedad y no de los individuos, esta función se relaciona con la posibilidad de comunicar expectativas y de llevarlas al reconocimiento en la comunicación. Por expectativa entendemos aquí no sólo el estado actual de conciencia de un individuo determinado, sino el aspecto temporal del sentido en la comunicación”.[44]

La política, por su parte, tendría como función básica, que definiría su operación única, la de “mantener la capacidad de tomar decisiones que vinculen colectivamente”[45]. En este caso la comunicación se presenta bajo la forma de decisiones contingentes, que por consiguiente pueden cambiar, las cuales vinculan efectivamente a los destinatarios, independientemente de la racionalidad de las mismas, de una manera colectiva que incluye a quien toma la decisión. Sin embargo, la función no hace referencia simplemente a la decisión de facto, sino a la capacidad para decidir:
“Mantener la capacidad es primero una fórmula de recursividad del proceso de la decisión, esto es, la posibilidad de volver a tomar otras decisiones. Sólo así se entiende que la sociedad en general tenga la oportunidad de trascender el momento y que el sistema político garantice que puede proteger a la sociedad de los frecuentes peligros”[46]

A pesar de esta diferenciación sistémica entre el derecho y la política, Luhmann comprende, en buena medida debido al fracaso de modelo autárquico kelseniano, que la estabilización de las expectativas normativas, propias del derecho, no puede presentarse socialmente sin que se mantenga la capacidad para tomar decisiones colectivamente vinculantes, propia de la política:
“Una de las consecuencias más importantes de la forma normativa en la que se realiza la función del derecho, es la diferenciación entre derecho y política. La dependencia mutua de los dos sistemas es evidente. Eso dificulta el reconocimiento de la diferenciación funcional. Para su aplicación el derecho depende de la política y sin la perspectiva de esta imposición no existe ninguna estabilidad normativa convincente que sea atribuible a todos. La política, a su vez, utiliza al derecho para diversificar el acceso al poder concentrado políticamente. Pero precisamente la actuación conjunta presupone la diferenciación de los sistemas.”[47]

Para resolver esta nueva paradoja sistémica, Luhmann recurre al concepto de acoplamiento estructural entre la política y el derecho. Por acoplamiento estructural, y no simplemente operativo, entiende una forma estructurante de los sistemas por medio de la cual un sistema depende para su funcionamiento de la existencia de otros sistemas que están en su entorno[48]. Como una muestra del fallido intento kelseinano de volver el derecho un sistema totalmente cerrado, autorreferente, autopiético y autoorganizado, sin contactos estructurales con la política, Luhmann encuentra en la Constitución la forma que garantiza el acoplamiento estructural entre el derecho y la política. Adicionalmente, dentro de la tradición kelseniana, crítica todo intento de las teorías del derecho civil que pretenden oscurecer este acoplamiento mediante la entronización de los derechos subjetivos como fuente fundamental y única del campo jurídico:
“No será sino hasta finales del siglo XVIII, en la periferia de Europa, en los estados de Norteamérica, cuando se invente la forma que garantice, de manera enteramente novedosa, un acoplamiento estructural entre los sistemas jurídico y político, a saber: lo que desde entonces se conoce como Constitución. Las Constituciones existen como logros reales –en oposición al mero texto- cuando se logra limitar la influencia recíproca entre derecho y política mediante los canales previstos en la Constitución del Estado y cuando se logran elevar las posibilidades en el marco de estos acoplamientos. Puede observarse, entonces, en esta forma de acoplamiento estructural, que otras posibilidades son efectivamente excluidas. “Otras posibilidades” significa concretamente, por ejemplo: utilización de posiciones jurídicas en la economía (riqueza, control jurídico sobre oportunidades políticamente importantes) para la obtención del poder político; el terror político; la corrupción política. En tanto que el sistema político, por una parte, y el sistema jurídico, por otra, se encuentren vinculados a través del poder “privado” de la presión, el terror, la corrupción, ninguno de los dos –si es que es posible, en absoluto diferenciarlos- puede adquirir un alto grado de complejidad. A través de la Constitución se alcanza, entonces, debido a la limitación de las zonas de contacto en ambas partes, un inmenso incremento de recíproca irritabilidad–mayores posibilidades por parte del sistema jurídico de registrar decisiones políticas en forma jurídica, aunque, asimismo, mayores posibilidades de parte de la política de servirse del derecho para llevar a la práctica sus objetivos. El problema es, entonces, por ambos lados la determinación de cuáles son las formas estructurales con las que ha de superarse un incremento tan drástico de la variedad. Así, prácticamente podemos afirmar que la democracia es una consecuencia de la transformación del derecho en algo positivo y de las posibilidades concomitantes de modificarlo a cada momento.”[49]

Desde las limitaciones mismas del modelo epistemológico kelseniano y sin sacrificar la especificidad del derecho y la política, Luhmann explica la complementariedad estructural del uno y del otro, de la cual se deriva la complementariedad de las disciplinas que los estudian en un ejercicio de autoobservación. Paradójicamente, para utilizar el método que implementa Luhmann, por un camino epistémico totalmente opuesto, Bourdieu llega por la misma época a una conclusión similar, dentro de su teoría asistémica de los campos sociales. En ella concluye que la especificad del campo jurídico no niega en ningún momento su relación estructurante con el campo político:
“Como nos muestra la historia del derecho social de manera clara y especialmente adecuada, el derecho registra en cada momento un estado de relación de fuerzas que ratifica con ello las conquistas de los dominadores, que quedan convertidas de esa forma en acervo reconocido (lo cual tiene el efecto de inscribir en su estructura misma una ambigüedad que contribuye sin duda a su eficacia simbólica). Por ejemplo, se ha mostrado cómo los sindicatos estadounidenses, a medida que ganaron poder, vieron evolucionar su posición al interior del sistema legal. Mientras que principios del siglo XIX la acción colectiva de los asalariados se condenaba como «conspiración criminal» en nombre de la protección del libre mercado, con el paso del tiempo los sindicatos accedieron poco a poco al reconocimiento legal.

“Observamos que al interior del propio campo jurídico existe una división del trabajo que se determina mediante la rivalidad estructuralmente reglada entre los agentes y las instituciones comprometidos en ese campo, fuera de toda concertación consciente, que constituye paradójicamente la verdadera base de un sistema de normas y prácticas que parecen fundadas a priori en la equidad de sus principios, la coherencia de sus formulaciones y el rigor de su aplicación y que, al parecer así como participante a la vez de la lógica positiva de la ciencia y de la lógica normativa de la moral, se entiende que es por ello capaz de imponer universalmente su reconocimiento mediante una necesidad inseparablemente lógica y ética.” [50]

1.3. Co-originalidad de derecho y política.

En su libro, Facticidad y Validez[51], Habermas ha planteado un nuevo paradigma discursivo-procedimental del derecho, así como un modelo normativo de democracia radical, donde se fundamenta la relación estructural que existe entre el derecho y la política. En un primer planteamiento estratégico, Habermas muestra como el derecho es el único instrumento social que sobrevive después del desencantamiento de las imágenes tradicionales del mundo y el proceso de racionalización occidental, si bien su dinámica obedece más a los imperativos sistémicos que a los socio-culturales, lo cual no sólo lo convierte en el medio de colonización interna del sistema por excelencia sino en la causa material del progresivo horadamiento y deslegitimación de las preformas y formas sociales existentes, tanto de sociedades tradicionales como complejas.

La racionalización del derecho y la colonización del mundo de la vida producen la relativización de las estructuras convencionales de legitimación que, ante la desaparición del marco institucional existente, dejando a la sociedad en su conjunto sin elementos de legitimación adecuados. El tipo weberiano de “legitimidad legal-racional” no es suficiente para satisfacer los enormes déficits de legitimación de la sociedad contemporánea.

Por su posición omnimediadora en la sociedad moderna, el derecho es el único instrumento desde el cual replantear la integración social y reconstruir los presupuestos de legitimidad que fundamenten de nuevo el lazo social desintegrado. El derecho tiene que ser reconocido en dos perspectivas, una ontológico-social y otra epistemológica. En la primera el derecho se muestra como el medium de la integración social que posibilita al poder comunicativo convertirse en poder político y transformarse en poder administrativo, siendo el estado de derecho legitimado tanto por los procesos discursivos de conformación de la opinión pública del primero como por los procedimientos de creación de leyes del segundo.

En la segunda se presenta concebido como la categoría de mediación social entre hechos y normas o, en otras palabras, entre el mundo de la vida y los subsistemas funcionales económico y político-administrativo. La tensión entre facticidad y validez, entre legalidad y legitimidad, entre los ámbitos mundo-vitales y sistémicos sólo puede resolverse, en un mundo desencantado postindustrial, a través de proceso político juridizado. Frente a Weber, Habermas considera que Parsons intenta corregir las desviaciones conceptuales anteriores concibiendo al derecho como la esfera central de la integración social, capaz no solo de garantizar la funcionalidad sistémica sino también, por su intermedio, de fundamentar normativa e intersubjetivamente las relaciones abstractas e institucionalizadas de la sociedad:

En un segundo planteamiento estratégico [capítulos 3 y 4], el objetivo central será el intento de superar la construcción monológica del derecho por medio de una reconstrucción dialógica en la cual el principio discursivo pueda proveer un criterio procedimental-argumentativo de válidez normativa. Solo así puede reconocerse la dualidad estructural que posee la validez del derecho y la cual constituye la tensión interna entre derecho y política. La validez legal relaciona las dos caras de esta tensión en una interrelación que hace del derecho, por una parte, en tanto hecho social, forzosamente coercitivo a fin de garantizar los derechos ciudadanos y, por otra, en tanto procedimiento democrático para promulgar la ley, abierto a una racionalidad discursiva legitimadora y politicamente organizada.

El Principio de Democracia, supeditado a la mayoría, tiene una relación estructural con el Principio de Legitimidad, supeditado al consenso de la ciudadanía, de acuerdo al principio discursivo, en el marco de procedimientos legalmente institucionalizados:

"El principio discursivo intenta asumir la forma del principio de la democracia solamente por medio de la institucionalización legal. El principio de la democracia es lo que entonces confiere fuerza legitimante al proceso legislativo. La idea clave es que el principio de la democracia se deriva de la interpenetración del principio discursivo y la forma legal. Comprendo esta interpenetración como una lógica génesis de derechos... Por lo tanto, el principio de la democracia solo puede aparecer como el corazón de un sistema de derechos"[52].

A partir de esto Habermas fundamenta la relación interna entre el derecho y la política para mostrar cómo su constitución co-original y su interpenetración conceptual permiten una base de legitimidad más amplia que requiere tanto de canales legales para su sanción, como de poder ejecutivo estatal para su concreción. La relación postconvencional entre el derecho y la política viene establecida por el hecho de que el derecho no recibe su sentido legitimatorio ni a través de la forma legal, en sí misma, ni por un contenido moral previamente determinado, sino por un procedimiento político-legislativo que engendra legitimidad en la medida en que garantiza discursivamente las perspectivas políticas de la sociedad en general.

El derecho permite que el sistema administrativo sea atravesado por el poder comunicativo de la sociedad, concepto retomado criticamente por Habermas de Hanna Arendt, convirtiéndose asi en un instrumento de integración social: el "sitio pasivo" al estado se transforma en dinámica comunicativa, mientras que el sistema de derechos limita los eventuales efectos patológicos de la integración sistémica. La tensión entre facticidad y validez se concilia a través del derecho politizado o la política juridizada.


2. La Interdisciplinariedad: Campo de Tensiones.

2.1. Filosofía, sociología y ciencia política.

Pasquino en el estudio introductorio a su Manual de Ciencia Política problematiza, a partir de Bobbio, la relación que la ciencia política puede establecer con la filosofía política. Ratificando la influencia jurídica de quien ha sido uno de los autores determinantes de la Escuela Italiana, recupera el planteamiento bobbiano para señalar que esta relación supone tres operaciones complejas, a saber: en primer lugar, la inexistencia de un consenso entre los especialistas de la necesidad de una teoría general de lo político lo que, de entrada, invalida o, por lo menos, relativiza, la pretensión de concretarla. En segundo lugar, se requeriría una redefinición ante los clásicos que permitiera definir su utilidad para la ciencia política y de qué manera pueden ser asimilados por esta.

Finalmente, y sin duda la más decisiva, es de qué manera se emplaza la ciencia política en general frente a cuatro sentidos de la filosofía política que le serían pertinentes, los cuales Pasquino, retomando a Bobbio, enumera como: la definición de la mejor forma de gobierno, el fundamento de la obligación política, la definición de la politicidad y, por último, el análisis del lenguaje político. Estos cuatro significados que la filosofía política ha tenido durante toda su historia y en donde detectamos, en efecto, la huella de las edades y los siglos en cuanto cada una de ellas ha constituido el hilo de Ariadna de su momento histórico específico, constituyen las claves frente a las cuales se emplaza las condiciones de posibilidad de la ciencia política[53].

Como es evidente, las dos primeras corresponderían, sustancial aunque no exclusivamente, pues como filosóficas son cuestiones recurrentes, a la pregunta de la filosofía política clásica y medieval en torno a la mejor forma de gobierno, la cual contrasta con la pregunta moderna, que intentará ser respondida por el contractualismo en la modernidad, sobre el fundamento de la obligación política. La tercera, la definición de la politicidad, alude básicamente al interrogante postilustrado sobre el sustrato profano de la política y su relación con la tradición y la violencia mientras que la cuarta, por último, aludiría a la pregunta contemporánea, de la filosofía analítica, sobre el carácter del lenguaje y la clarificación del discurso político.

Es interesante observar en este punto que la posición que Pasquino retoma y refrenda de Bobbio es la que la ciencia política solo podría identificarse con este último sentido de la filosofía política, con lo cual ambos (pese a que los especialistas bobbianos defiendes varios momentos en el desarrollo intelectual de este) apoyarían lo que Rubio Carracedo denominaba la tradición analítica de la filosofía política, antes que la tradición radical[54]. Lo cual no solo somete a ciencia política al dominio de la filosofía analítica del lenguaje sino que la diluye en una proyección que, por supuesto, no puede tener relevancia alguna, ni teórica ni práctica, para la ciencia política contemporánea. La ciencia política identificada con la tradición de la filosofía política en la línea analítica se convierte en una instancia meramente accidental y no estructural de su identidad disciplinaria.

No menos tensa es la relación de la ciencia política con la sociología política. La contundente afirmación de Bottomore no deja dudas al respecto[55]:

“Resulta imposible, en mi opinión, establecer una clara distinción teórica entre sociología y ciencia política. Como máximo parece haber diferencias que nacen de preocupaciones tradicionales o de una conveniente división de trabajo”[56].

La sociología política, en efecto, le disputa a la ciencia política la relación entre política y sociedad, en términos empíricos, de una parte, y teóricos, de otra. Sin embargo, esta relación no ha sido tan problematizada como las otras y pareciera, como lo sugiere Bottomore, que se ha llegado a un tenso punto de conciliación donde ninguna se disputa su esfera propia, no porque exista claridad sobre su especificidad sino como un movimiento de inercia donde terminan coexistiendo las dinámicas disciplinarias de las respectivas “tribus académicas”.

2.2. Problemática de la ciencia política.

Puede afirmarse que la situación de la ciencia política es bastante cercana a la que en su momento vivió la teoría jurídica que no lograba deslindar fronteras con otras disciplinas sino cuando se define y consolida como disciplina autónoma y reclama su especificidad epistémica propia a costa de la misma filosofía del derecho. Pero ello nos muestra el proceso similar que la ciencia política enfrenta: deslindar fronteras frente a estas mismas disciplinas determinando su problemática propia frente a las de la filosofía política, la economía política y la sociología política, específicamente, sus más fuertes contendores[57].

En este punto es muy aleccionador observar la tradición angloamericana. Es conocido que en Estados Unidos nace la “ciencia política” en un proceso contradictorio y ambiguo donde es imposible desligar la disciplina de las pretensiones funcionales del naciente Imperio, de una parte, así como de dominación interna que el sistema requería en su momento histórico particular. Para reconociendo explícitamente esto, es igualmente de justicia reconocer el proceso de consolidación que la disciplina logra, definiendo el campo de la política, su especificidad epistémica y su pretensión epistemológica. La definición formalista de la misma en tanto “una investigación sistemática, construida hacia un orden diferenciado de proposiciones sobre un universo empírico” le permite comenzar a deslindar fronteras con otras disciplinas, en donde, sin duda, la teoría de la elección racional juega un papel central en la medida en que por su intermedio la ciencia política en general parece alcanzar la madurez suficiente para declarar su independencia y autonomía disciplinaria, por supuesto desde una óptica excesivamente positivista que, en el contexto angloamericano, aísla las disciplinas en una lógica perversa que castra toda posibilidad inter y transdisciplinaria[58].

Pero esta desviación no es argumento para desconocer que gracias a ese énfasis en la disciplinariedad, logró la ciencia política consolidarse en sus especificidades jugando la teoría de la elección racional un papel cardinal que, en todo caso, hay que valorar en su impacto pero también en su relatividad. Almond ha mostrado agudamente que la “metáfora económica” de Downs que da pie a la teoría de la elección racional, no sólo era una “metáfora” más en su momento, junto a las de la política como teatro, como guerra, etc, sino que logra imponerse en el contexto de la ciencia política anglosajona por las aplicaciones pragmáticas que de ella se derivaban, siendo el mismo Downs, años más tarde, el primero en replantear la unilateralidad que había propiciado y la necesidad de explorar, de nuevo, aquellas otras metáforas olvidadas para complementar una visión verdaderamente integral de los fenómenos políticos. La metáfora económica y la teoría de la elección racional tenían que ser complementadas por otras perspectivas[59].

Pero más allá de esto, el propósito se había logrado: definir, así fuera de manera unilateral, una especificidad de la ciencia política que permitió, históricamente, la consolidación necesaria para su fortalecimiento como disciplina académica en un contexto donde la hegemonía del positivismo hacia casi imposible el surgimiento y, en particular, el reconocimiento de otra “ciencia”. Esto ya permitía pisar en suelo firme y, como años más tarde lo planteara Bernstein, reconstruir la ciencia política en términos no solo empíricos, sino, asimilando otras tradiciones, igualmente hermenéuticos y críticos[60]. Con ello, la lectura hegemónica que el positivismo impone inicialmente se va superando, subsumiendo la ciencia política a la teoría de la elección racional para reconstruirse en términos de una disciplina empírica, hermenéutica y crítica, logrando con ello la interdisciplinariedad que solo su consolidación disciplinaria había posibilitado. La ciencia política ya podía plantearse como interpretación integral del fenómeno político, desde una perspectiva totalizante y crítica en términos normativos[61].


3. Unidades de Análisis de la Ciencia Política.

3.1. Aproximación histórica.

Sin duda una de las maneras más directas en que podríamos diferenciar a la ciencia política de otras disciplinas es determinar las problemáticas históricas que, partiendo en buena parte de la filosofía política, han querido caracterizar la reflexión sobre lo político. De ello se derivarían los problemas estructurales que la reflexión sobre la política ha tenido históricamente y de donde podríamos inferir sus unidades de análisis[62]. En efecto, tanto la filosofía política como el funcionalismo y, posteriormente, la crítica postestructuralista en su reflexión sobre diversos aspectos de la política permiten acercarnos a estas temáticas esenciales desde donde definir las unidades de análisis de la ciencia política contemporánea.

La primera temática esencial gira alrededor del problema del Estado. Más allá de los desarrollos específicos de cada escuela o autor, la modernidad temprana tanto con el republicanismo de Maquievalo y Bodin como con el contractualismo, de Hobbes a Kant, pasando por Locke y Rousseau, y, posteriormente, la reacción de Hegel quién lo eleva a la altura de “espíritu absoluto” como sujeto de la historia, convierten al Estado en el tema de reflexión central de toda esta época. El pensamiento de Marx y el marxismo tanto ortodoxo como heterodoxo, los unos para, inicialmente, confirmarlo como objetivo inmediato de la revolución y después, paradójicamente, para defender la existencia de un Estado socialista, y los otros en sus análisis sobre el fenómeno autoritario y el totalitarismo que giraba a su alrededor, así como el mismo contrapunteo del anarquismo frente a su abolición y desaparición, o la defensa del fascismo y las diferentes expresiones de la dictadura en Schmitt, por ejemplo, consagran en la misma dirección la problemática posthegeliana. Durante casi cinco siglos el Estado constituye el elemento de reflexión sustancial de lo político que, en las más diversas tonalidades y variaciones, caracteriza el abordaje moderno sobre el mismo[63].

La segunda temática esencial se define, a partir de la postguerra, alrededor del sistema político, desde un abordaje funcional, inicialmente, y, más tarde sistémico. Parsons, primero, desde la sociología, e Easton, después, inaugurando explícitamente la teoría política a través de esta, desde ahora, categoría central de lo político, configuran tanto el dominio y la herramienta desde el cual lo político tiene que empezar a ser considerado y estudiado. Siguiendo y profundizando esta línea posteriormente Luhmann retoma y lleva a su máxima expresión la categoría de sistema político, pese a las reconsideraciones que introduce en torno al Estado pero en estrecha relación ahora con el sistema político en conjunto. Pese a las dos perspectivas divergentes, la de Easton concibiendo un sistema político abierto y la de Luhmann uno cerrado al entorno, el funcionalismo y la teoría de sistemas introducen en el análisis político esta nueva variable de interpretación que ha caracterizado poderosamente los estudios respectivos en la segunda mitad del siglo XX[64].

La tercera temática esencial se consolida a través de la implacable crítica postestructuralista al discurso moderno, que incluye directamente la categoría de Estado e, indirectamente, en su crítica a las implicaciones metafísicas de la de estructura, la de sistema político. En esta línea se desarrolla la reflexión sobre el poder como una nueva categoría que intenta dar razón de las implicaciones más generales que este tiene sobre la política en un cuestionamiento a los postulados convencionales que sobre el poder había considerado la modernidad, reduciéndolo o al Estado o a las diferentes estructuras (la económica, la ideológica, la de la legitimidad, etc.) que pretendían explicar su naturaleza o dinámica. El poder se revela como la dimensión trans-social que comprehende la totalidad de manifestaciones macro y micropolíticas y que, por tanto, no puede ser reducido ni al Estado ni al sistema y se desliza en todos las instancias sociales no sólo en términos de dominación sino, simultáneamente, de posibilidad de resistencia[65].

3.2. Aproximación estructural.

Si la perspectiva histórica nos permite acercarnos a unas temáticas esenciales que posibiliten decantar, para la ciencia política, ciertas categorías claves en la interpretación de los fenómenos políticos, la aproximación estructural busca comenzar a definir ciertas tendencias desde las cuales evidenciar, no solo la problematización que ha tenido la definición del estatuto epistemológico de la ciencia política, sino los intentos de solución que se han bosquejado en el estado del arte de la cuestión. Quisiéramos aquí destacar dos intentos recientes en esa dirección: una en la tradición iberoamericana y otra en la tradición anglosajona donde es significativa la intención, primero de confluencias sintetizadoras de categorías de interpretación desde la perspectiva de la ciencia política y, segundo, la exploración y planteamiento de nuevos paradigmas de análisis.

El primer abordaje podemos observarlo en Rafael Del Aguila y la Escuela de Madrid, por denominarla de alguna manera, aglutinada en el Departamento de Ciencia Política de la Universidad Autónoma de Madrid. Del Aguila se acerca a una definición de la política que combina dos tradiciones y dos conceptos-guía: de una parte, la tradición sociológica y crítica alemana de Weber y Habermas y, de otra, el postestructuralismo fráncés. Su apuesta es por combinar dos variables en estas tradiciones: la reflexión sobre la legitimidad y la del poder. En el primer caso, por supuesto, se parte de los tipos ideales weberianos, legitimidad tradicional, carismática y legal-racional para mostrar sus limitaciones y aporías y como estas se resuelven en la propuesta reconstructiva de Habermas de un tipo de legitimidad discursiva que fundamente los procesos y decisiones democráticas[66]. Lo anterior, que pretende fundamentar un concepto normativo de política democrática, se ve complementado enseguida, desde la tradición postestructuralista francesa, por la noción de poder que se incorpora desde esta[67].

En efecto, Del Aguila le suma al concepto de legitimidad democrática, herencia conjunta de la filosofía política radical con la teoría crítica habermasiana, el de relaciones de poder lo que da como resultado un concepto de política que la concibe como una dinámica de fuerzas en busca de legitimación en el marco de procedimientos democráticos. El trinomio legitimidad-poder-democracia queda así configurado como categoría de análisis de los procesos políticos.

La otra perspectiva se ubica en la tradición angloamericana en cabeza de una reconocida feminista marxista, Iris M. Young. La autora, en una significativa exposición del desarrollo de la ciencia política en los últimos 15 años, pone de presente como ésta ha sufrido un proceso de maduración y cualificación después de la influencia hegemónica de la teoría de la elección racional. Proceso que le permitió consolidarse como disciplina, proporcionarle un marco normativo general a la ciencia política angloamericana, asimilar el pensamiento clásico desde una óptica propia y, finalmente, explorar nuevas temáticas y categorías desde las cuales acceder a la interpretación de los fenómenos políticos[68].

Young plantea que el giro de la ciencia política desde hace algo más de una década, a partir de 1989, es hacia lo que ella ha denominado la “politización de lo social”.Esto se evidencia en una serie de temática, todas ellas derivadas en buena parte de los desarrollos rawlsianos y postrawlsianos, que incluyen los problemas de la justicia social, los nuevos movimientos y subjetividades sociales, el surgimiento de nuevas teorías como las del feminismo y el postmodernismo, y lo que denomina la “eclosión de teorías democráticas”. Esta última constituye lo que podríamos denominar una nueva macrocategoría de interpretación política que, sin duda, se ha derivado en la última década una de las herramientas más reiteradas para abordar el estudio de los sistemas políticos. Aclarando, por supuesto, que no asistimos a una resurrección ideológica de la vieja categoría de democracia sino que se trata de las reflexiones que se dan en torno a lo que se ha denominado, básicamente, “democracia deliberativa” y que ha generado en los diferentes paradigmas políticos una interpretación de la misma desde sus particulares postulados[69].


4. Reconstrucción de la Interdisciplinariedad.

4.1. Especificidad y autonomía del campo político.

Quisiéramos en este punto defender el presupuesto, a partir de una lectura de Bourdieu, de la especificidad y autonomía del campo político, en tanto campo de fuerzas y luchas, como en general todo campo, por supuesto. En ese orden, el objetivo del campo político sería transformar la relación de fuerzas que le confieren su estructura, definido este intento de transformación como una lucha simbólica propia del campo que, precisamente, lo diferencia de las ciencias sociales en conjunto. Campo caracterizado por un trabajo y acción políticas propias definido por la violencia y la lucha simbólica de sus agentes. Más allá de los pormenores del planteamiento, lo rescatable para los términos de este escrito es la aceptación de Bourdieu de que la política es un microcosmos específico y autónomo y que su funcionamiento, en los términos descritos, produce una suerte de clausura del mismo, una clausura que debe ser entendida de manera relativa, en tanto genera una competencia específica que lo diferencia de macrocosmos social[70].

Sin problematizar todavía la construcción social de las disciplinas académicas que no puede ser objeto de este documento, sin por ello pretender obviarse, parece claro en el planteamiento de Bourdieu que el campo político tiene una especificidad propia y que no puede diluirse en una multiplicidad de miradas sobre el mismo y que su propia dinámica genera lo que podríamos, siguiendo a Luhmann, denominar una clausura operativa que, por supuesto, tiene como correlato una apertura cognitiva al entorno[71]. Es decir, sin negar la obvia mirada y relación interdisciplinaria que sobre un campo como el político, particularmente, se puede tener, esta visión integral no puede plantearse olímpicamente sin reconocer unas mediaciones y momentos constitutivos previos, en tanto campo y disciplina, que, al ser desconocidos simplemente nos hunden en las arenas movedizas del “todo es todo” epistemológico que, como sugería Hegel, es igual a defender la análoga y paradójica fórmula de “todo es nada”.

Por supuesto, la posición de Bourdieu debe quedar matizada por cuanto es el primero en defender la flexibilidad que tiene que existir entre las disciplinas, sin caer en la rigidez positivista:

"En primer lugar, están las oposiciones entre disciplinas. Tomemos la oposición entre sociología y antropología: esta absurda división, que carece absolutamente de cualquier fundamento que no sea histórico y es un producto prototípico de la "reproducción académica", favorece la generalización y el plagio incontrolado mientras impide una genuina fertilización cruzada (alogamia). Por ejemplo, creo que no podría haber entendido todo lo que ahora expreso con el concepto de "capital simbólico" si no hubiera analizado las estrategias del honor entre los campesinos argelinos así como las estrategias de las firmas que compiten en el campo de la alta costura. (...) El mismo argumento podría hacerse de las divisiones entre historia y sociología, o historia y antropología, por no mencionar la economía. Creo que la inclinación a ver la sociedad de un modo ahistórico -que es el sello distintivo de gran parte de la sociología americana- está implícita en esta simple división..." (...) "Entre las antinomias que dividen cada disciplina en especialidades, escuelas, clanes, etc., una de las más funestas y sinsentido es la división de las denominaciones teóricas, tales como marxistas, weberianos, durkheimianos, y similares. No consigo entender cómo los científicos sociales pueden abandonarse a esta forma típicamente arcaica de clasificación del pensamiento, que tiene todas las características de la lógica práctica que funciona en las sociedades primitivas (con los padres fundadores actuando como ancestros míticos), y está esencialmente orientada hacia la acumulación de capital simbólico en el curso de luchas para conseguir credibilidad científica y para desacreditar la de los oponentes. Es difícil sobreestimar todo lo que se pierde en tales divisiones estériles y en las falsas disputas que ellas provocan y sustentan. Para mí, la cuestión de la fidelidad a los padres fundadores de las ciencias sociales se reduce a lo siguiente: si uno es o no es marxista, o weberiano es una alternativa religiosa, no científica. De hecho uno puede usar a Weber contra Weber para ir más allá de Weber. De la misma forma, uno debería seguir la advertencia de Marx cuando dijo "yo no soy marxista", y ser un marxista antimarxista. Uno puede pensar con Weber o Durkheim, o con ambos, contra Marx, para ir más allá de Marx y, en ocasiones, hacer lo que Marx podría haber hecho, en su propia lógica. Cada pensador ofrece los medios para superar las limitaciones de los demás. Pero una "Realpolitik del concepto" capaz de evitar el eclecticismo presupone en primer lugar la comprensión previa de la estructura del espacio teórico en el que emergen las antinomias ficticias"[72].

En esta perspectiva, la autonomía disciplinaria queda relativizada, dado que en las ciencias sociales las similitudes disciplinarias son enormes y un ejercicio de diferenciación radical parecería poco fructífero. En Bourdieu, la definición clara del campo y de los subcampos (que nunca son totalmente cerrados) permite una aproximación diferente que permite la especificidad sin caer en la clausura extrema de las disciplinas. En ese orden, la tarea más fructífera es siempre la de construir la "estructura del espacio teórico" más que la delimitación rígida de una disciplina.

Aunque más abajo volveremos a las consecuencias de esta afirmación para las disciplinas, quisiéramos detenernos, muy rápidamente, en ciertas diferenciaciones de las que, como presupuesto, ha partido este trabajo. Parto, en general, de la noción de mundo de vida entendida desde los tres topoi determinantes del ser social señalados por Habermas, trabajo, comunicación y poder, donde el ubica tres continentes epistémicos (análogos a los que Foucault señala en Las Palabras y las Cosas[73]): las ciencias empírico-analíticas, las ciencias histórico-hermenéuticas y las ciencias sistemáticas de la acción, cada uno con intereses mediadores y métodos particulares que permite distinguirlas, al menos en un primer momento, unas de otras[74]. Distinción que se define por intereses diferentes frente a esos topoi del ser social: interés técnico de dominar la naturaleza, interés intersubjetivo de recrear los marcos culturales, interés emancipatorio por críticar y oponerse a todo poder enajenante[75].

A estos topoi del ser social corresponden, por supuesto de manera artificial, construcciones sociales de la epistéme tal como se han decantado a lo largo de la historia de la humanidad, y en el marco de cuyos continentes o divisiones epistémicas podemos establecer una segunda diferenciación, en orden a precisar las especificidades relativas -dado que comparten un mismo piso epistémico común- que a su vez pueden establecerse entre diferentes disciplinas al interior de los mismos, cual es la definición del estatuto epistemológico de cada una. Hay, pues, primero una relación de unidad epistémica y, segundo, de especificidad epistemológica disciplinaria, esta última dependiendo de los procesos de construcción histórica y social del conocimiento dados. No existe, entonces, ni es posible una autonomía absoluta de las disciplinas, sino una especificidad epistemológica que pretende precisar su óptica de abordaje sobre un objeto de estudio común.

Por supuesto, esta posición no niega los avances de la epistemología contemporánea. En especial, entre otros muy significativos, el sustancial aporte del paradigma autopoiético de Niklas Luhmann al haber diferenciado entre observaciones de primer y segundo orden[76]. Las primeras hacen referencia a aquellas observaciones que dan cuenta del funcionamiento operativo de algún ámbito funcional de la sociedad, en este caso, la diferenciación epistemológica de cada una, mientras que las segundas ofrecen la posibilidad de observar el todo social desde la perspectiva de alguno de los ámbitos funcionales, en un proceso que permite reconstruir y recomponer la totalidad epistémico original desde un nivel más amplio e integral. En el marco de las observaciones de segundo orden la inquietud por la disciplinariedad pierde sustento científico y se abre paso la inter y transdisciplinariedad[77].

4.2. Política como dominio específico.

En esa línea de razonamiento, quisiéramos finalmente abordar otra relación problemática, que ya pusimos de presente en el apartado anterior: la que se puede establecer entre disciplinariedad, multidisciplinariedad y transdisciplinariedad. En dónde comienzan o terminan los límites entre las disciplinas, que tanta multidisciplinariedad resiste la disciplinariedad, en que punto emerge una (sana) reflexión transdiciplinaria?[78].

Sin duda, la especialización disciplinaria que se consolidó en las ciencias durante los siglos XIX y XX, respondió a un periodo en el que se desarrollaron saberes específicos que permitieron la aprehensión, delimitación, investigación e innovación en campos determinados y concretos del conocimiento. Sin embargo, a pesar de los grandes logros que se produjeron a raíz de la división disciplinar de las ciencias, esta división empieza a ser duramente cuestionada debido a la fragmentación y aislamiento que generaba entre las mismas. Es por esto, que durante los últimos años son evidentes los esfuerzos -tanto de tipo teórico como práctico- por construir un modelo de educación científica en el cual se supere la división lógica del positivismo monodisciplinar, a partir de la formación de un saber y un sujeto “omniabarcador” del conocimiento, el cual integre buena parte de las tradiciones, métodos y prácticas propias de cada campo cognitivo, en un proceso relacional y complejo conocido como multidisciplinar[79].

Pero pese a ello la pregunta persiste y es recurrente: es la multidisciplinariedad la solución al problema de la división y a la hiperespecialización positivista de las ciencias? ¿Será que la multidisciplinariedad, al relativizar de forma radical los campos de conocimiento específicos, no sería un proceso que de manera involuntaria podría llegar a empobrecer los procesos e identidades epistémicos y epistemológicas de las ciencias? ¿No sería necesario comprender la multidisciplinariedad como un proceso necesario que debe estar inscrito en cada uno de los campos específicos de conocimiento, para así de esta manera, realizar análisis complejos de la realidad en relación con conceptos, categorías y tipos de análisis propios de cada disciplina?[80].

Creemos que lo anterior permite justificar, por lo menos en el corto espacio de este ensayo, el que una disciplina amorfa o débil se desdibuja frente a abordajes multidisciplinarios fuertes y que, en últimas, la multidisciplinariedad diluye la disciplinariedad cuando ésta no está sólida, nunca rígidamente, establecida. Una ciencia política débil se pierde en enfoques multidisciplinarios consolidados y una pretensión interdisciplinaria no mediada por una definición disciplinaria. En ese sentido, la disciplinariedad es condición de posibilidad de la interdisciplinariedad y sólo una disciplina fuerte puede establecer una relación equilibrada y mutuamente enriquecedora con la multi e interdisciplinariedad[81].


Conclusiones.

El intento kelseniano de construir una teoría pura del derecho a partir de la comprensión del mismo como un sistema normativo diferenciado, autorreferente, autopoiético y autoorganizado, sirvió para empezar a delinear la especificidad y la autonomía del campo jurídico dentro del sistema social y de la disciplina jurídica dentro de los sistemas del conocimiento, anticipando así la propuesta Luhmanniana. Sin embargo, fracasó en su propósito de demostrar la pureza y el carácter autáquico e hiperespecializado de la ciencia jurídica que se encarga del estudio del derecho.

La reformulaciones de la teoría kelseniana dentro del propio positivismo jurídico, a partir de los planteamientos de Hart, y de su fundamento epistemológico, desde la teoría de los sistemas de Luhmann, llevó a evidenciar la complementariedad existente entre los sistemas jurídicos y políticos, y los campos disciplinarios que éstos generan. Por consiguiente, debió ser estructurada teóricamente mediante el concepto del acoplamiento estructural, el cual no niega la especificad y la autonomía de la política, y del derecho, y mucho menos de las ciencias políticas y jurídicas. Bourdieu llegó a una conclusión similar, desde la exterioridad del paradigma kelseniano, en su análisis el análisis de los campos sociales.

Más allá del paradigma kelseniano, pero dentro de una propuesta filosófica que no pretende la desaparición definitiva del derecho y el Estado como la marxista, Habermas propone la co-originalidad del derecho y la política, fundamentada en la posición estructurante de la política con respecto al campo jurídico y en la posición mediadora del derecho entre hechos y normas, entre el mundo de la vida y la estructuración sistémica, y en su dualidad estructural como hecho social coercitivo y como procedimiento para promulgar la ley, abierto a una racionalidad discursiva legitimadora y políticamente organizada. De esta manera el poder comunicativo se convierte en poder político para transformarse luego en poder comunicativo. Esta co-originalidad estaría en la base de cualquier pensamiento democrático en la época postindustrial y en medio del desencanto de la modernidad.

Sin embargo, el acoplamiento estructural o la co-originalidad entre derecho y política, debe partir del reconocimiento pleno, dentro de las ciencias sociales y humanas, de la autonomía y especificidad del campo y la disciplina políticos; el cual implica la superación de los modelos tradicionales que ven a la política como un dominio supeditado al ético o al jurídico, y de las corrientes filosóficas y sociológicas, que ancladas en el pasado insisten en negar la clara diferenciación de sus unidades de análisis: el poder, el Estado y el sistema político.

Dentro del horizonte inter y transdisciplinario que sirve como referente para la estructuración contemporánea del conocimiento y para el desarrollo de los campos del saber en la institución universitaria, la pregunta por el carácter autárquico y hiperespecializado de cualquier disciplina pierde totalmente su pertinencia, frente a la necesidad epistemológica de establecer diálogos entre las disciplinas que nos lleven a una construcción conjunta de los saberes sociales y nos permitan formular las preguntas que trasciendan las barreras disciplinarias para, colocarnos frente a la complejidad de las relaciones humanas y del ser humano con la naturaleza. El punto de partida para emprender este largo camino debe ser el de la proximidad entre las disciplinas y no el de la escisión en sistemas totalmente cerrados, autorreferentes, autopoiéticos y autoorganizados que ni siquiera la teoría se ha atrevido a proponer o a imaginar por su carácter autista, después de la aventura kelseniana y de los avatares positivistas en las ciencias sociales.



Noviembre de 2006.
* Profesor Titular
** Profesor Asociado
[1]. A este respecto ver: Julie Thompson Klein, Interdisciplinarity: History, Theory & Practice, Detroit: Wayne State University, 1990; Luis Carrizo, María Espina Prieto y Julie T. Klein, Transdiciplinariedad y Complejidad en el Análisis Social, Documento Most, En: http://www.claeh.org.uy/archivos/Documento_MOST_TransdisciplinariedadyComplejidad.pdf ; Jurjo Torres Santomé, Globalización e interdisciplinariedad en un curriculum integrado, Madrid: Morata, 1994.
[2]. Miguel Angel Escotet, Tendencias, misiones y políticas de la universidad. Mirando hacia el futuro, Managua: UCA, 1993, p. 90.
[3] . Edgar Morin, Sobre la Interdisciplinariedad, En: http://www.pensamientocomplejo.com.ar/docs/files/morin%5Fsobre%5Fla%5Finterdisciplinaridad%2Epdf
[4]. Ver, en general, G. Murillo & E. Unger, “Evolución y desarrollo de la ciencia política en Colombia” en F. Leal & G. Rey, Discurso y Razón, Bogotá: Ediciones Uniandes, 2000, pp. 213-238.
[5]. Ver, entre la amplia literatura al respecto, R. Goodin & H.D. Klingemann, A New Handbook of Political Science, Oxford: Oxford University Press, 1998; Gabriel Almond, Una Disciplina Segmentada, 1999, México: F.C.E., 1999; J. Cohen & A. Arato, Sociedad Civil y Teoría Política, México: F.C.E., 2001; Gianfranco Pasquino (ed.), Manual de Ciencia Política, Madrid: Alianza Editorial, 1993; Rafael Del Aguila (ed.), Manual de Ciencia Política, Madrid, Trotta, 1997; Oscar Mejía Quintana, et al, La Ciencia Política: Historia, Enfoques, Proyecciones (Cuadernos de Ciencia Política No. 1), Bogotá, D.C.: Universidad Nacional de Colombia (Departamento de Ciencia Política), 2004.
[6]. En este punto, nos inscribimos en la tradición de la Teoría Crítica, como se reconstruye en Guillermo Hoyos, “Epistemología y política en la Teoría Crítica de la sociedad” en Revista Ideas y Valores (Nos. 53-54), Bogotá D.C.: Departamento de Filosofía (Universidad Nacional de Colombia), 1978.
[7]. Queremos reconocer, en toda esta reflexión, el aporte de la profesora del Departamento de Ciencia Política de la Universidad de Los Andes y Nacional, Arlene B. Tickner, “Everyday experience as IR theory”, Ponencia presentada en el Congreso Anual de la Asociación de Estudios Internacionales (ISA), Honolulu, Hawaii , Marzo 2-5, 2005.
[8]. Bajo el mismo título, Kelsen publica tres versiones diferentes de la Teoría Pura del Derecho, que tienen un desarrollo teórico progresivo: Reine Rechtslehre. Einleitung in die rechtswissenshaftliche Problematike, Wien: Franz Deuticke, 1934; Théorie Pure du Droit, Introduction à la science du droit, Neuchâtel : Éditions de la Baconnière, 1953; y Reine Rechtslehre [con un apéndice titulado : Das problem der Gerechtigkeit], Wien: Franz Deuticke, 1960. Además, algunas variaciones teóricas importantes pueden apreciarse en su Teoría General del Derecho y el Estado: General Theory of Law and State, Cambridge (Mass.): Harvard University Press, 1945.
[9]. El su primer trabajo sistemático sobre la pureza de la Teoría del Derecho [Hans Kelsen , Hauptprobleme der Staatsrechtslehre entwickelt aus der Lehre vom Rechtssatz, Tübingen: J. C. B. Moh, 1911], Kelsen enfatiza los aspectos metodológicos que permiten diferenciar la ciencia de la ideología y afirmar la autonomía de la Ciencia del Derecho frente a otras disciplinas. Esta orientación se mantiene, aunque más matizada, hasta la versión de la Teoría Pura del Derecho de 1934, para luego ir perdiendo importancia.
[10]. Hans Kelsen, Lineamenti di dottrina pura del diritto, Torino: Giulio Einaudi editore, 1952 p. 56.
[11]. Hasta la versión de la Teoría Pura del Derecho publicada en 1953, Kelsen tiende a considerar las ciencias que estudian la sociedad y responden al principio de causalidad como naturales o sólo sociales por su objeto. En la versión de 1960 ya les reconoce su carácter pleno de sociales aunque, desde su perspectiva, no sean esencialmente diferentes a las naturales.: “Pero no existe razón suficiente alguna para no concebir el comportamiento humano como un elemento de la naturaleza, es decir, como determinado también por el principio de causalidad, para explicarlo, como los hechos naturales, por causas y efectos. Que esa explicación –por los menos, hasta cierto grado‑ es posible y efectivamente alcanzable, no puede ser puesto en duda. En la medida en que una ciencia describe y explica la conducta humana de esa manera y, en cuanto su objeto está constituido por la interacción humana, puede ser considerada como ciencia social; semejante ciencia social, sin embargo, no puede ser tenida como esencialmente diferente de las ciencias naturales.” Hans Kelsen Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, pp. 89‑90.
[12]. KELSEN Hans, Teoría pura del derecho, Buenos Aires: Editorial Universitaria, 1973, pp. 26 y ss., y Hans Kelsen Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991 pp. 89 y ss.
[13]. KELSEN Hans, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, p. 84.
[14]. Ibídem., p. 95. Las leyes jurídicas de la versión de la Teoría Pura del Derecho de 1960 corresponden a las reglas de derecho en la versión de 1953.
[15]. Ibídem, p. 71.
[16]. Ibídem, p. 75.
[17]. Renato Treves, «Kelsen y la sociología», En: Oscar Correas, El Otro Kelsen, México: Universidad Autónoma de México, 1989, pp. 203-204.
[18]. Hans Kelsen, Teoría general del derecho y el Estado, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1995, p. 212.
[19]. Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, pp. 209-210.
[20]. La argumentación de Kelsen sobre la naturaleza lógica de la norma fundamental no responde a un postulado que pretenda ser científico o sociológico, sino filosófico; por consiguiente, sustituye el análisis de las normas como ser-del-deber-ser que constituía la esencia de su Teoría Pura, por una reflexión lógica que termina sustituyendo el origen social de la norma básica y original por un origen ideal (proveniente del mundo de las ideas): “En otros términos: si la norma fundante básica no puede ser una norma querida [impuesta por el acto de voluntad de una persona], siendo sin embargo lógicamente imprescindible su enunciación en la premisa mayor de un silogismo que fundamente la validez objetiva de normas , sólo puede ser entonces una norma pensada”. Ibídem, p. 211. Además, la presenta como el enunciado de una ideología que da por cierta: “Con su teoría de la norma fundante básica no inaugura la teoría pura del derecho en absoluto un nuevo método de conocimiento jurídico. Sólo hace consciente lo que todos los juristas, por lo común inconscientemente, hacen cuando conciben los hechos arriba indicados como hechos no determinados por una legalidad causal, sino cuando interpretan su sentido subjetivo como normas objetivamente válidas, como un orden jurídico normativo, sin remitir la validez de ese orden a una norma superior, metajurídica –es decir, a una norma impuesta por una autoridad superior a la autoridad jurídica‑; cuando piensan conceptualmente el derecho como derecho positivo exclusivamente. La doctrina de la norma fundante es sólo el resultado de un análisis del proceso que un conocimiento positivista del derecho siempre ha utilizado”. Ibídem, pp. 213-214. De acuerdo con Mario Losano, Kelsen elimina de la ciencia jurídica cualquier referencia a la “realidad” al adoptar el «dogma de la productividad del pensamiento» del filósofo Hermann Cohen y, en consonancia, entender el derecho como un “complejo de puros conceptos intelectivos” En: Hans Kelsen, La dottrina pura del diritto, Torino: Giulio Einaudi Editore, 1975, «Saggio introduttivo», pp. XXIX-XXX.
[21]. En términos generales, la validez kelseniana corresponde a la validez formal o ideal de Weber (característica de la legalidad) y la eficacia, a la validez empírica (característica de la legitimidad). Ver: Norberto Bobbio, «Kelsen y Max Weber», En: En: Oscar Correas, El Otro Kelsen, México: Universidad Autónoma de México, 1989, pp. 67-68
[22]. Hans Kelsen, Lineamenti di dottrina pura del diritto, Torino: Giulio Einaudi editore, 1952, pp. 101-104.
[23]. Hans Kelsen,, Teoría pura del derecho, Buenos Aires,:Editorial Universitaria, 1973, pp. 142 y ss. y Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, pp. 219 y ss.
[24]. Hans Kelsen, Lineamenti di dottrina pura del diritto, Torino: Giulio Einaudi editore , 1952, pp. 101-102. [Traducción del autor]
[25]. “Allí donde la fuerza, en la forma de poder coactivo, es considerada como medio para la actuación del derecho, o para decirlo mejor, de normas de conducta que, en cuanto reforzadas por la coacción son habitualmente llamadas normas jurídicas, el Estado, en cuanto dententador del poder de usar la fuerza con exclusión de cualquier otro en un determinado territorio, puede ser presentado como un ente diverso y distinto del conjunto de las normas jurídicas. Diversamente, allí donde, como en la teoría de Kelsen, que será más adelante seguida por Ross, y acogida, independientemente de Kelsen por Olivecrona, el uso de la fuerza de la cual tiene el monopolio el poder coactivo del Estado, es el contenido de las normas jurídicas, el Estado como ente autónomo desaparece y no queda más que el ordenamiento jurídico como ordenamiento de la fuerza (Zwangsordnung)”. Norberto Bobbio, «Kelsen y Max Weber», En: En: Oscar Correas, El Otro Kelsen, México: Universidad Autónoma de México, 1989, pp. 75.
[26]. Hans Kelsen, 1991, Teoría pura del derecho, México: Porrúa p. 290.
[27]. “Kelsen muestra que así como es evidentemente necesario descartar la tesis según la cual esas personas [las jurídicas o las morales] serían tan reales como la físicas, también se debe descartar la tesis contraria, de acuerdo con la cual las personas morales son ficciones. En efecto, no se puede afirmar su carácter ficticio sino por constraste con las personas físicas que serían las únicas reales”. Michel Troper, Pour une théorie juridique de l’État, Paris : P.U.F.1994, p. 21. [Traducción del autor]
[28]. Hans Kelsen, 1991, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, pp. 182-183.
[29]. “La «persona física» no es el hombre como sostiene la doctrina tradicional. El hombre no es un concepto jurídico, sino un concepto biológico‑psicológico, no expresa ninguna unidad dada por el derecho o por el conocimiento del derecho, porque el derecho no comprende al hombre en su totalidad, con todas sus funciones espirituales y corporales, sino que califica como obligaciones y autorizaciones solamente actos humanos bien determinados. En otros términos: el hombre no pertenece a la comunidad constituida por el ordenamiento jurídico como un todo, pertenece a ella sólo con alguna de sus acciones u omisiones particulares, en la medida en que éstas son reguladas por normas del ordenamiento de la comunidad”. Hans (1952), pp. 87-88. [Traducción del autor].
[30]. En la versión de 1953, Kelsen considera esta atribución como otro tipo de imputación, el de los actos de un individuo a un conjunto de individuos, y a la persona jurídica como un punto de imputación. Hans Kelsen, 1973, Teoría pura del derecho, Buenos Aires: Editorial Universitaria, pp. 129-130. En la versión de 1960 habla de la imputación atributiva.
[31]. Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, p. 291.
[32]. Ibídem, p. 292.
[33]. Hans Kelsen, Teoría general del derecho y el Estado, México: Universidad Nacional Autónoma de México 1995, p. 217.
[34]. “En la medida en que la conducta de un hombre está permitida, en el sentido negativo, por el orden jurídico, en cuanto la misma no está prohibida por el orden jurídico, es el hombre jurídicamente libre” Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, México: Porrúa, 1991, p. 55.
[35]. Hans Kelsen, , La teoria comunista del diritto, Milano: Sugarco. 1981, pp. 25-26. [Traducción del autor] Ver también: Hans Kelsen, La teoría comunista del derecho, Buenos Aires: Emecé, 1957, pp. 36-37.
[36]. Ibídem, p. 124.
[37]. “Se conserva la orientación de esta ideología [la de la relación jurídica] cuando se considera la relación entre derecho y sociedad y especialmente entre derecho y economía como una relación entre forma y contenido y cuando se interpreta la relación jurídica como una relación que se encuentra en la materia social, como una «relación de vida» que recibe del derecho solamente su determinación exterior. Se trata particularmente de una perspectiva de la jurisprudencia tradicional que se presenta como «sociológica», la cual, en realidad, con esta concepción sigue tendencias iusnaturalistas ”. Hans Kelsen, Lineamenti di dottrina pura del diritto, Torino: Giulio Einaudi editore 1952, p. 81. [Traducción del autor].
[38]. Renato Treves, «Kelsen y la sociología», En: Oscar Correas, El Otro Kelsen, México: Universidad Autónoma de México, 1989, p. 211. Treves remite al lector a su ensayo Il diritto como relazione, publicado en 1934 y a la crítica de Erich. Kaufmann y Hermann Heller de de 1921 y 1926, respectivamente.
[39]. Herbert L.A. Hart, «El nuevo desafío del positivismo jurídico», En: Sistema N° 36, Madrid,: 1980, pàg. 3-18. Ver también: H.L.A. Hart, «Regla de reconocimiento y validez de un orden normativo», En: El concepto del derecho, Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975, pp. 125-137.
[40]. Darío Rodríguez M, «Invitación a la sociología de Niklas Luhmann», En: Niklas Luhmann, El derecho de la sociedad, México: Universidad Iberoamericana, 2002, p. 37-38.
[41] . Ver la introducció a Niklas Luhmann, Sistemas Sociales. Lineamientos para una teoría general, Barcelona: Universidad Iberoamericana/Anthropos/Ceja, 1998. pp. 27-36.
[42]. Niklas Luhmann, Introducción a la teoría de Sistemas, México-Barcelona: Universidad Iberoamericana/Iteso/Anthropos, 1996, p. 68-69. Ver también: Niklas Luhmann, Sistemas Sociales. Lineamientos para una teoría general, Barcelona: Universidad Iberoamericana/Anthropos/Ceja, 1998, Capítulo IV, pp. 140-171.
[43]. Niklas Luhmann, El derecho de la sociedad, México: Universidad Iberoamericana, 2002, pp. 188-189.
[44] . Ibíd.., p. 182
[45]. Ver el libro inédito de Luhmann sobre el sistema político, publicado como un trabajo editorial de sistematización de sus cursos y conferencias en: Javier Torres Nafarrate, Luhmann: la política como sistema, México: Universidad Iberoamerican/UNAM/FCE, 2004, p. 143
[46]. Ibídem.
[47]. Niklas Luhmann, El derecho de la sociedad, México: Universidad Iberoamericana, 2002, pp. 207-208. El subrayado se hace por fuera del texto.
[48]. Ibíd., pp. 507-566.
[49]. Ibíd., pp. 540-541.
[50] . Pierre Bourdieu, «Elementos para una sociología del campo jurídico», En: Pierre Bourdieu y Gunther Teubner, La fuerza del derecho, Bogotá: UNIANDES/Pensar/Siglo del Hombre, 2000, pp. 161-162.
[51]. Jürgen Habermas, Factididad y Validez, Madrid: Trotta, 1997.
[52]. Ibid., pp. 120-121.
[53]. Gianfranco Pasquino, “Naturaleza y evolución de la disciplina” en Varios, Manual de Ciencia Política, Madrid: Alianza Editorial, 1993, pp. 29-34.
[54]. José Rubio Carracedo, “La recuperación de la filosofía política” en Paradigmas de la Política, Barcelona: Anthropos, 1990, pp. 13-37.
[55]. Se retoman aquí, textualmente, las observaciones del Profesor Julio Quiñonez, del Departamento de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia y miembro del Grupo de Investigación Teoría Política Contemporánea.
[56]. Tom Bottomore, “Introducción” en Sociología Política, Madrid: Aguilar, 1982, p. 10.
[57]. Ver Oscar Mejía Quintana, “Filosofía del derecho y teoría jurídica: rupturas epistemológicas” en Revista de Derecho Privado, Bogotá, D.C.: Ediciones Uniandes, 2004, pp. 25-48.
[58]. Ver el estudio de Robert Goodin & Hans-Dieter Klingemann, “Political science: the discipline” y Gabriel Almond, “Political science: the history of the discipline” en R. Goodin & H.D. Klingemann, A New Handbook of Political Science, Oxford: Oxford University Press, 1998, pp. 3-49, 50-96.
[59]. Gabriel Almond, “La teoría de la elección racional y las ciencias sociales” en Una Disciplina Segmentada, 1999, México: F.C.E., 1999, pp. 170-195.
[60]. Ver J.M. Mardones, Filosofía de las Ciencias Humanas y Sociales, Barcelona: Anthropos, 1991, pp. 19-57.
[61]. R.J. Berstein, “La reestructuración de la teoría social y política” en La Reestructuración de la Teoría Social y Política, México: F.C.E., 1982, pp. 281-292.
[62]. Sobre este método, ver Lucien Goldmann, "Génesis y Estructura" y "Hacia un enfoque marxista de los estudios sobre marxismo" en Marxismo y Ciencias Humanas, Buenos Aires: Amorrortu, 1975, 17-27, 172-176.
[63]. Oscar Mejía Quintana, “La tradición contractualista” en Justicia y Democracia Consensual, Bogotá: Siglo del Hombre/Ediciones Uniandes, 1997, pp. 13-35; Jean Michel Palmier, “La filosofía del derecho” en Hegel, México: F.C.E., 1977, pp. 81-100; Nicos Poulantzas, “El Estado capitalista y las clases dominantes” en Poder Político y Clases Sociales en el Estado Capitalista, México: Siglo XXI, 1978, pp. 247-289; Enrique Serrano, “La política entre amigos y enemigos” en Consenso y Conflicto: Schmitt y Arendt, México: Cepcom, 1998, pp. 41-61; Peter Koller, "Las teorías del contrato social como modelos de justificación de las instituciones políticas" en L. Kern y H:P: Muller, La Justicia: ¿Discurso o Mercado?. Barcelona: Gedisa, 1992, pp.21-65. Igualmente, Antoni Negri, “Sobre algunas tendencias de la teoría del Estado mas reciente: reseña crítica” en La Forma-Estado, Madrid: Akal, 2003, pp. 295-335, El Poder Constituyente, Madrid: Libertarias, 1994; Antoni Negri y Michael Hardt, “El derecho postmoderno y el marchitamiento de la sociedad civil” en El Trabajo de Dionisos, Madrid: Ediciones Akal, 2003, pp. 31-86; y Varios, Antonio Negri: Una Teoría del Poder Constituyente, Barcelona: Anthropos, 1993.
[64]. Ver David Easton, “Categorías para el análisis sistémico de la política” en Enfoques sobre Teoría Política, Buenos Aires: Amorrortu, 1973, pp. 216-231; Niklas Luhmann, “La política como sistema autorreferente” y “El futuro de la democracia” en Teoría Política en el Estado de Bienestar, Madrid: Alianza, 1994, pp. 47-60; 159-170; Niklas Luhmann, «L’ Etat el la politique » en Politique et Complexité, Paris: Cerf, 1999, pp. 77-142.
[65]. Franca D’Agostini, “Postestructuralismo y postmodernismo” en Analíticos y Continentales, Madrid: Cátedra, 2000, pp. 439-480.
[66]. Ver Enrique Serrano, Legitimación y Racionalización, Barcelona: Anthropos, 1994, pp. 88-110.
[67]. Rafael Del Aguila, “La política: el poder y la legitimidad” en Varios, Manual de Ciencia Política, Madrid, Trotta, 1997, 21-34.
[68]. Iris Marion Young, “Political theory: an overview” en R. Goodin & H.D. Klingemann, Political Science, Oxford: O.U.P., 1998, pp. 479-502.
[69]. Ver, entre otros, en el contexto angloamericano y continental Michael Sandel, “The public philosophy of contemporary liberalism” en Democracy’s Discontent, Cambridge: Harvard University Press, 1996, pp. 3-24; Amy Gutmann & Dennis Thomson, “The constitution of deliberative democracy” en Democracy and Disagreement, Cambridge: Harvard University Press, 1996, pp. 199-229; Jon Elster, “Deliberation and constitution making” en Deliberative Democracy, Cambridge (UK): Cambridge University Press, 1998, pp. 97-122; Nancy Fraser, “Equality, difference, and radical democracy: the United States feminist debates revisited” en David Trend (ed.), Radical Democracy, New York: Routledge, 1996, pp. 197-209; James Bohman, “Deliberation and democracy” en Public Deliberation, Cambridge (USA): MIT Press, 1996, pp. 1-21; Joshua Cohen, “Procedure and substance in deliberative democracy” en Seyla Benhabid (ed.), Democracy and Difference, Princeton: P.U.P., 1996, pp. 95-120; Antoni Negri y Michael Hardt, “Democracia” en Multitud, Barcelona: Debate, 2004, pp. 265- 406, así como Claude Lefort, La Incertidumbre Democrática, Barcelona: Anthropos, 2004.
[70]. Ver Pierre Bourdieu, Propos sur le Champ Politique, Lyon: Presses Universitaires de Lyon, 2000.
[71]. Ver Tony Becher & Paul Trowler, “Academic Disciplines” en Academic Tribes and Territories, Buckingham: Open University Press, 2001, pp. 41-57.
[72]. Pierre Bourdieu,, "¡Viva la crisis. Por la heterodoxia en ciencias sociales!" en Poder, Derecho y Clases Sociales, Bilbao: Desclée de Brouwer, 2000, pp. 73-76.
[73]. Michel Foucault, Las Palabras y las Cosas, México: Siglo XXI, 1979.
[74]. Jürgen Habermas, Conocimiento e Interés, Buenos Aires: Taurus, 1982.
[75]. Javier Bengoa, “De la hermenéutica a la crítica de las ideologías: Ricoeur” en De Heidegger a Habermas, Barcelona: Herder, 1997, pp. 157-189.
[76]. Ver, en general, Niklas Luhmann, “La contingencia como valor propio de la sociedad moderna” en Observaciones de la Modernidad, Barcelona: Paidos, 1997, pp. 87-120.
[77]. Se retoman aquí, textualmente, las observaciones del estudiante Diego Hernández, del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia y miembro del Grupo de Investigación Teoría Política Contemporánea.
[78] Ver Luis Javier Orjuela, “Las transformaciones contemporáneas de lo político y sus problemas de legitimación” en Revista Internacional de Filosofía Política (No. 22), Madrid: UAM-UNED, 2003, pp. 109-128.
[79]. Ver Oscar Mejía Quintana, “Elementos para una aproximación metodológica al humanismo” en El Humanismo Crítico Latinoamericano, Bogotá: M&T Editores, 1993, pp. 83-118.
[80] Se retoman aquí, textualmente, las observaciones del estudiante Santiago Gómez, del Departamento de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia y miembro del Grupo de Investigación Teoría Política Contemporánea.
[81] Ver la sugestiva propuesta de José Antonio Rivas, Ciencia Política: Una Aproximación Transdisciplinaria, Mérida: Universidad de Los Andes, 2002.